El Ayuntamiento consultante tiene un funcionario que está disfrutando de un permiso por cuidado de hijo menor afectado por enfermedad grave al amparo del artículo 49 e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre). Dicho permiso se concreta en una reducción de jornada del 99,9%, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento.
En relación con los rendimientos del trabajo que satisface el Ayuntamiento al funcionario durante el disfrute del referido permiso, si están exentos de tributación por aplicación del artículo 7 z) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en caso afirmativo, si, sobre los rendimientos exentos de tributación, el Ayuntamiento no ha de practicar retención.
El artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), regula los “Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos”, recogiendo en su letra e) el siguiente:
“e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Cuando concurran en ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor o guardador con fines de adopción o acogedor de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.”
Conforme a lo expuesto, el “Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave” se configura expresamente como una reducción de la jornada de trabajo que no va acompañada de una reducción de retribuciones, manteniéndose las que viniera percibiendo el funcionario al que se le concede el permiso.
Por su parte, el artículo 7.z) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), considera exentas las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.
Al respecto, se debe precisar que el Tribunal Económico-Administrativo Central en reciente Resolución 00/03071/2022/00/00, de 23 de enero de 2023, dictada en unificación de criterio, ha analizado el caso planteado concluyendo la imposibilidad de aplicar la citada exención a las percepciones obtenidas durante dicho permiso. Esta resolución establece en sus fundamentos de derecho lo siguiente:
“La duda se plantea cuando es un funcionario público quien obtiene la reducción de su jornada de trabajo por concurrir las circunstancias del artículo 49.e) del TRLEBEP. En este caso, el funcionario sigue percibiendo, pese a la reducción de su jornada de trabajo, la totalidad de sus retribuciones. Ciertamente, podría pensarse que la prestación económica que se concede al trabajador no funcionario por la Seguridad Social, en compensación por la disminución proporcional de su salario, tiene su paralelismo en el caso del funcionario público en el importe de las retribuciones que, pese a la reducción de su jornada de trabajo, continúa percibiendo con cargo al presupuesto del órgano de la Administración Pública donde presta sus servicios, y que corresponde a la parte de jornada no trabajada. De admitir tal paralelismo, no tendría mucho sentido que según el modo de hacer efectivo el subsidio en compensación a la minoración del sueldo por reducción de la jornada de trabajo (prestación económica por la Seguridad Social o pago sin descuento del sueldo total por la Administración Pública) dicha ayuda o prestación quedara exenta en un caso y en el otro no.
Lo cierto es, sin embargo, que se aprecian diferencias que impiden incardinar el caso de los funcionarios públicos en el supuesto contemplado por el artículo 7.z) de la LIRPF.
Por un lado, porque el trabajador no funcionario recibe realmente un subsidio o ayuda social en compensación a la disminución de su salario por reducción de la jornada de trabajo por parte de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales. Se trata de la prestación económica a que se refiere el artículo 192 del TRLGSS, consistente en "un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo". El funcionario público seguirá percibiendo, sin embargo, del mismo órgano en el que presta sus servicios, su retribución salarial completa, como si no se hubiera reducido su jornada laboral. El artículo 49.e) del TRLEBEP no alude a un subsidio, ayuda o prestación a satisfacer al funcionario que le permita mantener el importe íntegro de sus retribuciones pese a la reducción de jornada: directamente indica que aquél tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo "percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios", de manera que lo que percibe no es un subsidio o ayuda social sino una retribución salarial. No cabe aceptar, por otra parte, lo que afirma el TEAR de Madrid en el sentido de que "El artículo 135.quáter de la Ley General de la Seguridad Social, no excluye a los funcionarios del subsidio al que hace referencia sino que especifica que, en el caso de funcionarios de carrera este subsidio se regirá por lo establecido en el artículo 49.e) del Estatuto Básico del Empleado Público", pues los términos empleados tanto por el artículo 135.quater del derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, como por el 191 del actualmente vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, no ofrecen dudas, son suficientemente claros. No remiten, para el caso de los funcionarios públicos, a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público en lo concerniente a la determinación del "subsidio" o "prestación económica" sino que excluyen expresamente a dichos funcionarios de todas las previsiones contenidas en ellos.
Por otro lado, porque no cabe establecer un paralelismo entre el subsidio concedido al trabajador no funcionario y el importe de las retribuciones salariales correspondientes a la parte de jornada no trabajada percibido por el funcionario público. Se trata de cuantías no homogéneas porque el subsidio que percibe el primero, determinado en función de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, no cubre la totalidad de las retribuciones dejadas de ingresar por la reducción de su jornada de trabajo. Siendo situaciones desiguales tiene pleno sentido, por tanto, que la normativa las trate desigualmente y no permita la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.z) de la LIRPF en el caso de los funcionarios públicos, que no han visto reducidas, en absoluto, sus retribuciones como consecuencia de la reducción de su jornada laboral. Parece razonable, pues, que la norma tributaria conceda la exención únicamente al trabajador no funcionario que, pese al subsidio, no consigue compensar en su totalidad la pérdida de retribuciones por la reducción de su jornada de trabajo.”
En definitiva, la exención prevista en el artículo 7.z) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no resulta aplicable a las retribuciones que perciben los funcionarios públicos a los que se les ha concedido el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, previsto en el art. 49.e) de la derogada Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!