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IRPF - V0707-23 - 23/03/2023

Número de consulta: 
V0707-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
23/03/2023
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006 Arts. 68.1.1º y 70.1 y DT 18ª.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante adquirió en el año 2003 su vivienda habitual junto con su actual esposa, financiando la misma con un préstamo hipotecario en el que figuraba además una segunda vivienda, constituyendo esta última un 18,48% sobre el total del préstamo. En la actualidad se ha realizado una amortización anticipada encaminada únicamente, según el consultante, a eliminar la deuda sobre la segunda residencia, entendiendo que el capital vivo resultante pendiente de amortizar tan solo corresponderá a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de, una vez realizada la amortización anticipada, considerar que cada anualidad que se satisfaga del préstamo hipotecario se corresponda únicamente y en su totalidad con la amortización de la financiación obtenida para adquirir la vivienda habitual.</p>
Contestación completa: 

Se parte de la premisa de que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio que le permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

En el contrato de préstamo de referencia existen dos deudores, el consultante y su mujer, y un único acreedor, la entidad financiera. En dicho contrato, los deudores se comprometen a la devolución de la totalidad de la cantidad prestada por el acreedor sin que quepa evaluar el montante individualizado de deuda respecto de las diversas cosas que han permitido, con el mismo, su obtención por parte de los deudores.

Cabría decir, que cada pago que los deudores realizan viene a cubrir una parte alícuota de cada bien financiado con el préstamo sobre la totalidad del mismo. Sin que quepa atribuir a efectos tributarios el pago de una determinada anualidad a la reducción de la deuda concreta de solo alguna de las cosas financiadas con el préstamo.

No cabe entender que pueda destinarse determinada cuantía, en un momento dado, a amortizar, exclusivamente, la deuda de solo determinados bienes financiados con un concreto préstamo.

Siendo así, de cada anualidad, o amortización anticipada, que satisfagan habrá de considerar como cuantía integrante de la base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual una parte proporcional, la misma que la del total importe del préstamo vivo se corresponde con el importe pendiente de amortizar de la vivienda en cada momento; el 81,48 por ciento en el presente caso.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.