• English
  • Español

IRPF V0720-21 - 26/03/2021

Número de consulta: 
V0720-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha salida: 
26/03/2021
Normativa: 
Ley 37/1992 arts., 20.Uno.23º
Descripción de hechos: 

La consultante es una Fundación sin ánimo de lucro que realiza labores de carácter social en el ámbito de la salud mental para personas que padecen enfermedades mentales.

Entre los servicios que presta se encuentra el denominado "Hogar con soporte" que consiste en ofrecer vivienda a personas con discapacidad y donde se le prestan también servicios de asistencia social, fomento de la integración, logros en autonomía personal.

La Fundación es arrendataria de pisos, propiedad de particulares, que luego los destina a uso social mediante cesión de los mismos a personas con discapacidad. Los usuarios de los pisos pueden contribuir con un copago según su capacidad económica. Tiene suscrito un convenio con la Comunidad Autónoma que financia este servicio.

Cuestión planteada: 

Aclaración de la contestación vinculante de 29 mayo de 2019 y número V1197-19, en relación con la sujeción y en su caso, exención, del Impuesto sobre el Valor Añadido de los pisos en los que la Fundación es arrendataria.

Contestación completa: 

1.- En la contestación vinculante de 29 de mayo de 2019, con número de referencia V1197-19, este Centro directivo informó al consultante de lo siguiente:

“En el caso planteado en la consulta, una persona física va a arrendar un inmueble a una fundación, quien a su vez va a ceder la vivienda a personas con algún trastorno mental grave.

La fundación ha suscrito un convenio con la Comunidad Autónoma que cubre la gestión de 40 plazas de “Hogar con soporte”. Los importes percibidos por este concepto están exentos de Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Fundación consultante señala que el usuario de la vivienda puede contribuir con un copago en función de su capacidad económica, por lo que no se está prestando un servicio totalmente gratuito. En los casos en que el usuario no pueda aportar ninguna cantidad se sufragará por la Fundación gracias a los fondos percibidos del convenio con la Generalitat.

En consecuencia, y en la medida en que pueda considerarse que la Fundación arrendataria no realiza una actividad empresarial o profesional y el inmueble no lo cede a título oneroso, sino que se limita a permitir el uso del mismo en las condiciones señaladas, sin que exista por ello ningún tipo de contraprestación por parte de los destinatarios ni por parte de terceras personas, el arrendamiento del inmueble objeto de consulta estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este criterio ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por este Centro directivo, así puede citarse, por todos ellos, la contestación a la consulta vinculante de 9 de diciembre de 2014, número V3292-14, que estableció que el arrendamiento de viviendas para su cesión a beneficiarios de un programa contra la exclusión social puesto en marcha por una fundación sin ánimo de lucro se encontraría sujeto y exento si se cumplían las anteriores condiciones.

En el caso de que la entidad arrendataria actúe como empresario o profesional subarrendando o cediendo la vivienda a terceros a título oneroso, como así parece deducirse del escrito de consulta, dicho arrendamiento estará sujeto y no exento tributando al tipo general del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

2.- Con motivo de la solicitud de aclaración sobre la consulta anterior, se especifica ahora que la fundación consultante tiene la consideración de entidad gestora de programas públicos de apoyo a la vivienda integrada en la Red de viviendas de inserción social de una Comunidad Autónoma.

Asimismo, se aporta como nuevo dato el hecho de que en aquellos casos en que existe copago, en caso que el usuario de la vivienda disponga de recursos económicos, los importes recibidos no financian, en ningún caso, el coste del arrendamiento sino que van destinados a cubrir el coste de los servicios ofrecidos por la entidad.

En este sentido, se debe traer a colación el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 que dispone la exención de las siguientes operaciones:

“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(…)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(…)

b') Los arrendamientos de terrenos para deposito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial

(…)

f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.

(…).”.

Por otra parte, en cuanto a la cuestión relativa al concepto de “entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda” a efectos de la aplicación de la citada exención, hay que destacar que este Centro directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación vinculante de 29 de abril de 2011, con número de referencia V1093-11, atendiendo a un informe de fecha 14 de abril de 2011 emitido por el Ministerio de Fomento y manifestando que las entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda fueron creadas por el Gobierno, como máximo órgano de la Administración General del Estado, para el desarrollo o gestión de un programa público de ayuda a la vivienda.

En dicho informe se señala que al analizar la legislación sectorial propia de la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas del Ministerio de Fomento no se encuentra en ella ninguna referencia expresa a "programas públicos de apoyo a la vivienda” ni tampoco referencia a "entidades gestoras" de dichos programas y, como es lógico, no se establecen requisitos que deban cumplir dichas entidades.

Por tanto, debe concluirse que en la legislación estatal en el ámbito de vivienda no aparece regulado propiamente el concepto de "programa público de apoyo a la vivienda". En consecuencia, habrá de analizarse en cada caso concreto si un plan, programa, intervención o actuación pública se puede definir o no como tal valorando sus propias circunstancias fácticas.

Procede, por tanto, interpretar que la expresión "entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda" según el espíritu y finalidad del término recogido, comprende a aquellas entidades, que gestionen o ejecuten planes, programas, políticas o actuaciones diseñadas o acordadas por un ente público y que tengan como finalidad facilitar el acceso de los ciudadanos a una vivienda.

3.- En concreto, y respecto a la normativa autonómica aplicable en el supuesto objeto de consulta, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, por el que se aprueba y desarrolla el Plan para el derecho a la vivienda en Cataluña:

“Artículo 23. La Red de viviendas de inserción

1. La gestión de las viviendas de inserción se articula mediante la Red de viviendas de inserción social (XHIS), integrada por las entidades sin ánimo de lucro que gestionan las viviendas de inserción, que han de tener como finalidad social la atención a personas con riesgo de exclusión.

Las entidades que forman parte de la Red de viviendas de inserción social tienen la consideración de entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda, para lo cual se pueden acoger a los beneficios fiscales que, si procede, les correspondan.

2. La Agencia de la Vivienda de Cataluña coordina el funcionamiento de la Red de viviendas de inserción social.”.

Artículo 24. Condiciones de las viviendas de inserción

1. Las viviendas de inserción pueden ser de titularidad de la entidad gestora o de un tercero, público o privado, que le cede su gestión.

2. Las viviendas de inserción se pueden ceder a las personas usuarias que requieren una atención especial, en régimen de alquiler o bajo otras formas de ocupación. En este caso, las condiciones de pago y de duración del contrato serán las que establezca la entidad gestora.

Artículo 25. Ayudas a las entidades gestoras de viviendas de inserción

1. Las ayudas a las entidades gestoras de viviendas de inserción se determinan mediante un acuerdo de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, al que se adhieren las entidades gestoras, y en el cual se establecen el número de objetivos anuales de viviendas a incluir en el sistema, el procedimiento de cálculo de las ayudas y su cuantía en función de las disponibilidades presupuestarias.

2. Pueden acceder a las mismas ayudas las viviendas propiedad de entidades o empresas públicas, y que se destinen a personas que cumplan los requisitos del artículo 22.2 de este Decreto.”.

De acuerdo con la información y documentación que ha sido facilitada, la entidad consultante habría pasado a formar parte de la Red de viviendas de inserción social para el año 2020. En consecuencia, parece que sí cumpliría, en el año 2020, las características necesarias para ser considerada como "entidad gestora de programas públicos de apoyo a la vivienda", y, por lo tanto, a los arrendamientos suscritos con terceros para destinar los inmuebles a estos programas de ayuda a la vivienda si les resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º.b) de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria