El consultante firmó en mayo de 2015 con la empresa en la que trabajaba un plan de incentivos económicos en el que se fijaba el pago en enero de 2018 de un bonus si se alcanzaban determinados objetivos en el periodo 2015-2017. Como consecuencia del cumplimiento de dichos objetivos la empresa abonó al consultante el referido bonus en 2018.
Aplicación a la cantidad percibida de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Partiendo de la consideración del incentivo objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo.
El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales (…)”.
Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
De los hechos aportados en la consulta se deduce que el bonus se ha generado en un periodo superior a dos años (2015 a 2017) y que debe imputarse en un único período impositivo (2018, periodo en que según el acuerdo de incentivos resulta exigible el bonus). Asimismo, se manifiesta que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible el incentivo, el consultante no ha obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En consecuencia, el constante podrá aplicar sobre los rendimientos íntegros del trabajo objeto de consulta la reducción del 30 por 100 prevista en el reproducido artículo 18.2 de la LIRPF, con los límites previstos en dicho apartado.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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