• English
  • Español

IRPF - V0738-23 - 28/03/2023

Número de consulta: 
V0738-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
28/03/2023
Normativa: 
CDI Reino Unido
LIRPF, 35/2006, Disposición Adicional 20.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, jubilado y nacional del Reino Unido, residió en España desde 2015 hasta agosto de 2021, en que, por fallecimiento de su cónyuge, regresó al Reino Unido, comunicando que volvía a residir allí. Por las pensiones recibidas desde agosto a diciembre de 2021 (según manifiesta, "pensiones recibidas por trabajador público en UK"), en Reino Unido le practicaron retención. No obstante, en España deberá presentar declaración por el IRPF, al haber residido más de 183 días en territorio español en el año 2021.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si puede reclamar las retenciones practicadas en Reino Unido sobre sus pensiones recibidas desde agosto a diciembre de 2021.</p>
Contestación completa: 

De acuerdo con los escasos datos aportados en el escrito de consulta, el consultante, nacional de Reino Unido y residente en España, percibe una pensión por su trabajo público en Reino Unido.

Plantea la cuestión de si, al haber trasladado su residencia a Reino Unido en agosto de 2021, podrá reclamar las retenciones practicadas en dicho país durante los meses de agosto a diciembre, para evitar así la doble imposición de sus pensiones.

Por tanto y partiendo de la premisa de que el consultante es residente fiscal en España en 2021 tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa interna española y sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013, (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio, permita gravar en dicho Estado.

De conformidad con lo manifestado por el consultante en el escrito de consulta, percibe una pensión que deriva de un trabajo público que previamente desempeñó en Reino Unido, no aportando datos más específicos al respecto.

En este sentido, el Convenio, en su artículo 18.2 dispone lo siguiente:

“2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”

El consultante, según declara, tiene la nacionalidad británica. En consecuencia, si se trata de una pensión satisfecha con cargo a fondos creados por el Reino Unido en consideración a servicios prestados anteriormente al Gobierno del Reino Unido, en la medida en que la pensión no se pague por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por el Reino Unido o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, dicha pensión estaría exenta de tributación en España pudiendo someterse a gravamen únicamente en Reino Unido, sin perjuicio de las obligaciones fiscales que el consultante tenga respecto de cualquier otra renta que pueda obtener dentro o fuera de España.

Si se cumpliera lo señalado para que la pensión recibida por el consultante del Reino Unido estuviera exenta de tributación en España por aplicación del Convenio para evitar la doble imposición, dicha pensión constituiría una renta exenta con progresividad a la que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), que establece:

“Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.

Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.

El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.”

Es decir, aunque dicha pensión no tributara por IRPF en España (en caso de estar exenta por aplicación del Convenio), se tomaría en consideración para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas del consultante en el período impositivo 2021.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.