En primer lugar, se debe señalar que no se manifiesta en el escrito de consulta si la sociedad civil tiene personalidad jurídica en los términos establecidos en el artículo 1669 del Código Civil, si bien la confirmación de si la sociedad civil tiene o no personalidad jurídica es una cuestión ajena a las competencias de este Centro directivo.
En cualquier caso pueden distinguirse dos supuestos a los efectos consultados, dependiendo de si la sociedad civil tiene o no personalidad jurídica.
a) En caso de que la sociedad civil tenga personalidad jurídica en los términos establecidos en el artículo 1669 del Código Civil, siendo titular la propia sociedad civil de todos los bienes que integran la misma, la transmisión de la participación de uno de los socios determinará la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente en los términos del artículo 33 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.
Dicha ganancia o pérdida patrimonial se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de la participación en la sociedad civil conforme a lo previsto en el artículo 37.1.b) de la LIRPF que regula las normas específicas de valoración en los supuestos de transmisiones de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades y que no se encuentren admitidos a negociación en mercados regulados.
b) En el supuesto de ausencia de personalidad jurídica en la sociedad civil, los bienes que integran la sociedad civil no pertenecen a dicha sociedad sino a los socios, en proporción a su porcentaje de participación, por lo que el importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de cada uno de los elementos transmitidos (en proporción a su porcentaje de participación en la sociedad), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.
En ambos casos, las ganancias o pérdidas patrimoniales que se ponga de manifiesto en el consultante como consecuencia de la transmisión de su participación en la sociedad civil, se clasificará como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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