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IRPF - V0743-15 - 06/03/2015

Número de consulta: 
V0743-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/03/2015
Normativa: 
Ley 35/2006 art.14.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, extinguió su relación laboral con una empresa en el ámbito de un ERE. Los trabajadores de la empresa, estando disconformes con el importe de las indemnizaciones percibidas, presentaron una demanda el 4 de marzo de 2011 reclamando el pago de un complemento retributivo que les garantizase el cobro de la indemnización neta acordada en el período de consultas del ERE. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de octubre de 2011 se reconoció el derecho de los demandantes, entre los que se encuentra el consultante, a la percepción del complemento de rentas solicitado. La empresa recurrió la sentencia y el Tribunal Supremo por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 declara la inadmisión del recurso interpuesto y la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La empresa satisface en el período 2013 el importe del complemento de rentas correspondientes a los ejercicios 2009 a 2013.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Criterio de imputación temporal de dichos ingresos.</p>
Contestación completa: 

1. El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), regula las reglas de imputación temporal de rentas, y dispone lo siguiente:

“1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)

2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. (…)”.

En el presente caso, procede imputar los complementos reconocidos hasta el 14 de noviembre de 2012 al período en el que la sentencia adquiere firmeza, esto es el período impositivo 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 14 de la Ley del Impuesto. Los restantes complementos salariales deben imputarse al período en que resulten exigibles. Por último, en el supuesto en que se perciban en un período posterior a aquel en el que con arreglo a lo señalado anteriormente, resulte exigible, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, resultará de aplicación la regla contenida en el apartado 2.b) del artículo 14 de la ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.