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IRPF - V0743-19 - 02/04/2019

Número de consulta: 
V0743-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/04/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, arts. 8.3, 22, 87, 88 y 89.
Descripción de hechos: 

La comunidad de propietarios consultante, está compuesta por cuatro portales de pisos, tres de oficinas y dos de garajes independientes. La totalidad de la finca se constituye como una única comunidad de propietarios, disponiendo de un único NIF. Cuatro de los portales de pisos, disponen de una vivienda para el empleado de la portería, dichas viviendas están incluidas dentro de los elementos comunes pertenecientes a la comunidad. Los estatutos de la comunidad, permiten que cada uno de los portales de pisos y oficinas, tengan su propio régimen económico, decidiendo sobre los gastos de mantenimiento de forma independiente. Se plantea la posibilidad de que los portales que disponen de vivienda del empleado de la portería puedan arrendar dicha vivienda de forma independiente, atribuyendo la renta obtenida a los miembros de la comunidad que viven en cada portal.

Cuestión planteada: 

Atribución de los rendimientos derivados del arrendamiento de vivienda.

Contestación completa: 

El apartado 3 del artículo 8 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que:

“No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del Título X de esta Ley “

En relación con el régimen fiscal contemplado en la mencionada Sección 2ª del Título X, conviene hacer referencia a lo dispuesto en los siguientes artículos:

“Artículo 86. Régimen de atribución de rentas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2ª.

Artículo 87. Entidades en régimen de atribución de rentas.

1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

(…)

Artículo 88. Calificación de la renta atribuida.

Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Artículo 89. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.

(…)

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, la calificación de las rentas derivadas del arrendamiento de la antigua vivienda para el empleado de la portería, constituyen rendimientos del capital inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 22 de la LIRPF, según el cual “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”

Conforme con lo expuesto, la renta obtenida por una comunidad se atribuye a los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto.

En el presente caso, la comunidad de propietarios consultante se encuentra constituida por varios portales, y sus estatutos contemplan la existencia de un régimen económico independiente para cada uno de ellos, pudiendo los portales que dispongan de vivienda para el empleado de la portería arrendar la misma de forma independiente.

Por ello, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda para el empleado de la portería, deberán atribuirse exclusivamente a los vecinos que viven en el portal en el que se encuentre ubicada la misma, en proporción a su grado de participación en dicho portal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.