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IRPF V0743-21 - 29/03/2021

Número de consulta: 
V0743-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/03/2021
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.
Descripción de hechos: 

El consultante ha recibido 18 euros, en concepto de atrasos imputables a 2019.

Cuestión planteada: 

Si tiene que realizar una declaración complementaria del ejercicio 2019.

Contestación completa: 

En primer lugar, para resolver esta consulta se parte de la premisa de que el consultante percibe los 18 euros objeto de consulta, en concepto de atrasos de rendimientos de trabajo, de acuerdo con el concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.

En el presente caso planteado, todo parece indicar que la exigibilidad del pago de los 18 euros objeto de consulta, se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que se retribuye, por lo que la imputación se realizará a ese período y que, en el presente supuesto, de acuerdo con lo expresado por el consultante en su escrito de consulta, se deduce que se refiere al citado año 2019.

En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2019, que parece deducirse de la lectura de dicho escrito, se han percibido en 2020 o 2021, deberá presentarse autoliquidación complementaria del ejercicio 2019, en el plazo que media entre la fecha en que se perciben –sin que se detalle dicha fecha en su escrito de consulta–, y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

Dicha autoliquidación complementaria no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

No obstante, lo anterior, si el derecho a percibir dicho importe (18 euros), ha sido reconocido al consultante mediante sentencia judicial, información que no se precisa en su escrito, el rendimiento del trabajo por dicha cuantía de 18 euros, se deberá imputar al año en que la referida sentencia adquiera firmeza, de acuerdo con el artículo 14.1 b) de la LIRPF. Si dicha sentencia judicial adquirió firmeza, en caso de que así fuera, en 2019, el consultante deberá presentar autoliquidación complementaria del año en el que adquiera firmeza la sentencia (2019), por los rendimientos percibidos en 2020 o 2021, en el plazo que media entre la fecha en que se perciben y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

Por el contrario, en caso de que la sentencia judicial haya adquirido firmeza en 2020 o 2021, dicha cuantía de 18 euros deberá imputarse al año en que la referida sentencia adquiera firmeza, y, por tanto, el consultante no tendrá que hacer declaración complementaria del ejercicio 2019, sino que tendrá que incluir dicha cuantía (18 euros), en su declaración de IRPF correspondiente del año en que la sentencia adquirió firmeza (declaración de IRPF-2020, o bien, declaración de IRPF-2021).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.