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IRPF V0744-21 - 29/03/2021

Número de consulta: 
V0744-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/03/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, arts. 17 y 27
Descripción de hechos: 

Fotógrafo profesional que ha venido desarrollando su actividad como autónomo hasta 30 de junio de 2018, realizando a partir de esa fecha su trabajo fotográfico en el ámbito de una relación laboral. Indica también el consultante en su escrito que las fotografías realizadas hasta 30 de junio de 2018 son usadas sin su permiso en distintas páginas Web, por lo que se plantea reclamar derechos de autor por esa utilización y considerar los rendimientos obtenidos como de capital mobiliario, a efectos de tributación en el IRPF.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF de los derechos de autor de la obra fotográfica realizada hasta 30 de junio de 2018.

Contestación completa: 

El asunto consultado ya fue planteado con anterioridad ante este mismo Centro, registrándose su entrada el 24 de septiembre de 2020 con el nº 2020-06572, dando lugar a la contestación de fecha 29 del mismo año mes y año (nº consulta V2942-20) que se procedió a remitir al interesado con fecha de salida de Registro del día siguiente.

Dicho lo anterior, procede ratificar aquí el criterio expuesto en la contestación antes citada sobre la tributación en el IRPF de los derechos de autor de obra fotográfica realizada cuando se desarrollaba la actividad de fotógrafo como autónomo (actividad profesional), criterio cuyo contenido se procede a transcribir a continuación y que se procede a complementar con la referencia a la posible tributación de esos derechos de autor como rendimientos del capital mobiliario , dando así contestación a esta “nueva” consulta sobre el mismo asunto.

«Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con estas calificaciones normativas, los rendimientos que pueda percibir el consultante por la cesión de derechos de propiedad intelectual (en este caso el derecho de reproducción de sus obras fotográficas) de fotografías realizadas en el ejercicio de su actividad artística como fotógrafo autónomo tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales, pues su obtención se corresponde con la cesión de derechos sobre una obra fotográfica realizada en su momento en el ejercicio de una actividad profesional, obra cuya venta —desde su consideración de existencias— generará también rendimientos de la actividad aunque esta ya no se viniera ejerciendo de forma efectiva».

Adicionalmente, respecto a la consideración de los derechos de autor como rendimientos del capital mobiliario, procede indicar que tal circunstancia solo se produce cuando el contribuyente no sea el autor, tal como se establece el artículo 25.4 de la Ley del Impuesto:

“Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).