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IRPF - V0746-22 - 05/04/2022

Número de consulta: 
V0746-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
05/04/2022
Normativa: 
RIRPF RD 439/2007, arts. 34, 35.
Descripción de hechos: 

El consultante ha desarrollado la actividad económica de "intermediarios del comercio", epígrafe 631 del IAE desde el 11 de julio de 2018 hasta el 31 de marzo de 2020. El rendimiento neto de la misma se determinó por el método de estimación directa, al no estar la actividad desarrollada entre las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.El 1 de abril de 2020 inició la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE.

Cuestión planteada: 

Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad de transporte de mercancías por carretera por el método de estimación objetiva.

Contestación completa: 

En el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Por su parte, en el artículo 34.2 del RIRPF se establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Asimismo, en el apartado 3 del artículo 34 del RIRPF, se establecen los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo:

“La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.

En el caso planteado, al no desarrollarse las dos actividades de manera simultánea, debe analizarse si la incompatibilidad se mantiene operativa, es decir si el día de inicio de la nueva actividad subsiste la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.

Para ello, se debe analizar si el día de inicio de la actividad ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva.

En el presente caso, la incompatibilidad se inició con el alta en la actividad de “intermediarios del comercio”, es decir, en 2018, por lo que la misma estará operativa en el 2018, 2019 y 2020.

Por tanto, en 2021, al desaparecer la causa de incompatibilidad, podría determinar el rendimiento neto de la nueva actividad por el método de estimación objetiva.

No obstante, antes se deberá comprobar si se cumplen los límites excluyentes del método de estimación objetiva, establecidos, para 2021 en el artículo 3 de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.