El consultante, Letrado de la Administración de Justicia jubilado, percibe en 2019 una compensación económica por días de vacaciones no disfrutados.
Imputación temporal en el IRPF de la compensación.
De los datos y documentación aportada con el escrito de consulta cabe entender que la compensación económica se percibe por unos días de vacaciones reconocidos y no disfrutados, surgiendo la compensación en favor del consultante por la circunstancia de su jubilación el 1 de abril de 2016 y no haber disfrutado de aquellos días de vacaciones —siete días de vacaciones para los Letrados de la Administración de Justicia que prestaron servicio en el ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el año 2003 y que fueron reconocidos por sentencia de 6 de noviembre de 2009 de ese mismo tribunal: sentencia nº 921—.
Tomando como punto de partida este planteamiento, se pregunta sobre la imputación temporal en el IRPF de la compensación económica percibida por el consultante en 2019 y que le ha sido abonada aplicando la retención correspondiente a los atrasos: “El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores” (artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y publicado en el BOE del día 31).
Con los datos anteriormente expuestos, se procede a abordar a continuación la cuestión planteada.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo (calificación procedente en el presente caso) su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar al período impositivo 2016 los atrasos objeto de consulta, pues se sobrentiende que la exigibilidad de la compensación surge con la jubilación, circunstancia que ya no permite el disfrute de los días de vacaciones reconocidos y que da lugar al nacimiento de la compensación económica. Adicionalmente, debe indicarse que la autoliquidación complementaria de 2016 deberá presentarse en el plazo que media entre la fecha en que se han percibido (31 de enero de 2019, según se refiere en el escrito de consulta) y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto: el correspondiente al período impositivo 2018.
La conclusión expuesta en el párrafo anterior debe matizarse para el caso en que fuera necesario un reconocimiento administrativo expreso del derecho a la compensación, es decir, que la jubilación no diera lugar de forma automática al derecho a percibir la compensación; pues bien, de ser así, la imputación temporal procedería efectuarla al período impositivo de ese reconocimiento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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