En los datos fiscales del ejercicio 2021 del consultante proporcionados por la AEAT, se reflejan unos rendimientos del trabajo que se devengaron en diciembre de 2020, y que le fueron abonados antes del 30 de junio de 2021, sin que lo anterior se haya reflejado en nómina en concepto de atrasos. El consultante no incluyó en la declaración de IRPF-2020 que presentó en su día, dichos rendimientos.
Cómo debe proceder para regularizar la inclusión de dichos rendimientos de trabajo en su declaración de IRPF-2020.
En primer lugar, para resolver esta consulta se parte de la premisa de que el consultante percibe los rendimientos objeto de consulta, en concepto de atrasos de rendimientos de trabajo (sin que hayan sido reconocidos al consultante mediante sentencia judicial), de acuerdo con el concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.
Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:
"a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior.
En el presente caso planteado, todo parece indicar que la exigibilidad del pago de los rendimientos objeto de consulta, se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que se retribuye, por lo que la imputación se realizará a ese período y que, en el presente supuesto, de acuerdo con lo expresado por el consultante en su escrito de consulta, se deduce que se refiere al citado año 2020.
En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2020, que, según su escrito, se han percibido antes del 30 de junio de 2021, siempre que los mismos se hubieran percibido antes del día 7 de abril de 2021, el consultante tendrá que incluir los mismos en su declaración de IRPF de 2020 (fecha de presentación fue, desde el 7 de abril hasta el 30 de junio de 2021), mediante la correspondiente autoliquidación complementaria.
No obstante, en caso de que los mismos se hubieran percibido desde el día 7 de abril de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, entonces el consultante deberá presentarse autoliquidación complementaria del ejercicio 2020, en el plazo que media entre la fecha en que se perciben, y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto (es decir, tendría de plazo en ese caso, hasta el 30 de junio de 2022). En ese último supuesto, dicha autoliquidación complementaria no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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