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IRPF - V0748-19 - 02/04/2019

Número de consulta: 
V0748-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/04/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33, 37 y 49.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 75.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante tiene el 50% de las acciones de una sociedad anónima que va a realizar una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, con cargo a capital social y reservas voluntarias, reduciéndose la mitad del capital social, que corresponde al nominal de las acciones amortizadas, y la mitad de dichas reservas.Con posterioridad a la operación de reducción de capital, el consultante va a vender la totalidad de sus acciones no amortizadas (el 25% de la totalidad de las acciones de la sociedad) a un tercero.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Qué se consideran beneficios no distribuidos para el consultante a efectos del cálculo de la renta obtenida en la operación, y si en su cálculo se tiene en cuenta el momento en que se adquirieron las acciones.2º) Sobre qué importes estaría obligada la sociedad a practicar retención.3º) Tributación de un posterior reparto de reservas a los socios.4º) Tributación de la posterior venta de las acciones.</p>
Contestación completa: 

Con carácter previo a la contestación a las diferentes consultas formuladas, debe indicarse que en términos generales, en lo que se refiere a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la reducción de capital con devolución de aportaciones, el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a)”.

Por su parte, el artículo 75.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3 a) de la Ley del Impuesto.

No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo del artículo 94.1 c) de la Ley del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere el artículo 94.1 d) de la Ley del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el artículo 94.2 de la Ley del Impuesto."

Una vez expuesta la regulación que corresponde con carácter general en el Impuesto a las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones, y pasando a la contestación de las preguntas específicas formuladas, se manifiesta:

1º) Los beneficios no distribuidos afectados por la reducción de capital con devolución de aportaciones, para el consultante y para el resto de los accionistas, con independencia del momento en que adquirieron las acciones, están constituidos por la parte de los fondos propios de la sociedad afectados por la operación de reducción de capital que corresponden a beneficios obtenidos por la sociedad, no correspondiendo en consecuencia a aportaciones de socios.

En el caso consultado, la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones se realiza con cargo a la cuenta de capital social y a la cuenta o cuentas de reservas voluntarias, por lo que, partiendo de la hipótesis de que el capital social amortizado no proviene de beneficios o reservas capitalizadas sino de aportaciones de socios, la parte correspondiente a beneficios no distribuidos sería únicamente la correspondiente a las reservas voluntarias afectadas por la operación, que, de acuerdo con el consultante, son la mitad de las reservas voluntarias de la sociedad, correspondiendo al consultante un 50% de dicha mitad con independencia del momento en que hubiera adquirido las acciones. La parte correspondiente a beneficios no distribuidos tributa en su totalidad, quedando sujeta a retención.

La parte correspondiente al capital social amortizado de cada socio (partiendo, como se ha referido, de la hipótesis de que corresponde a aportaciones de socios y no a beneficios no distribuidos, con independencia de si ha sido aportado por ese socio o por los otros socios) disminuye el valor de adquisición de las participaciones sociales afectadas por la reducción de capital, determinadas éstas de acuerdo con las reglas establecidas en el reproducido artículo 33.3.a) de la LIRPF, y en caso de que supere dicho valor de adquisición, la diferencia dará lugar a un rendimiento de capital mobiliario no sujeto a retención.

No obstante, cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados regulados y la diferencia entre el valor de los fondos propios de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, que corresponda proporcionalmente a las participaciones amortizadas de cada socio, y su valor de adquisición sea positiva, la parte del importe obtenido correspondiente al capital social amortizado se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. El exceso sobre dicho límite minorará el valor de adquisición de las participaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

A efectos de dicho cálculo, el importe de la totalidad de los fondos propios de la sociedad correspondientes al último ejercicio cerrado antes de la operación de reducción de capital, debe ser minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, y por el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones, así como por el importe de los fondos propios afectados por la operación de reducción de capital que se corresponden con beneficios no distribuidos, que ya han sido computados para determinar los rendimientos de capital mobiliario procedentes de beneficios no distribuidos, y que en el caso consultado son la mitad de las reservas voluntarias de la sociedad.

2º) De acuerdo con lo antes señalado, y partiendo de la hipótesis de que la sociedad a la que corresponden las acciones no es una institución de inversión colectiva, los rendimientos de capital procedentes de los beneficios no distribuidos afectados por la operación de reducción de capital, tributan en su totalidad, quedando sujetos a retención. En el presente caso, dichos beneficios se corresponderían con la mitad de las reservas voluntarias de la sociedad.

En caso de producirse rendimientos de capital mobiliario que no derivaran de beneficios no distribuidos (parte que correspondería en el presente caso a la cifra del capital social amortizado, bajo la hipótesis de que no procede de beneficios no distribuidos), éstos no estarían sujetos a retención.

3º) De acuerdo con lo establecido en el último párrafo del reproducido artículo 33.3.a) de la LIRPF:

“Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).”

Por lo tanto, en operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones, que afecten a acciones o participaciones sociales no admitidas a negociación en mercados regulados, cuando la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, que corresponda proporcionalmente a las participaciones amortizadas de cada socio, y su valor de adquisición, haya dado lugar a un rendimiento de capital mobiliario en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 33.3.a) de la LIRPF a los que antes se ha hecho referencia, el posterior reparto de dividendos al socio, correspondiente a acciones o participaciones que hubieran permanecido en el patrimonio de éste desde la reducción de capital, no tributará como rendimiento de capital mobiliario, minorando el valor de adquisición de dichas acciones o participaciones, con el límite del rendimiento de capital mobiliario que se computó en su día por dichas acciones o participaciones sociales en aplicación de la regla establecida en el citado párrafo tercero de dicho artículo.

4º) En cuanto a la posterior venta por el socio X de sus acciones en la sociedad, bajo la consideración de que se trata de valores no cotizados, debe estarse a lo dispuesto en la letra b) del artículo 37.1 de la LIRPF, que establece la regla especifica de valoración para los casos en que la alteración en el valor del patrimonio proceda:

“De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

(…)”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.

La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se integrará en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).