Una sociedad radicada en Austria mantiene en España una sucursal en España hasta la conclusión de un procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de Viena y que termina en liquidación de la sociedad matriz y de todas sus sucursales.La consultante prestó sus servicios como empleada por cuenta ajena en dicha sucursal en España. Según manifiesta, mediante Resolución del Juzgado de lo Social de Madrid, de 20 de marzo de 2012, se declaró la extinción de su relación laboral y le fue reconocido el derecho a cierto importe por todos los conceptos.En octubre de 2013, tras solicitud planteada al Fondo de Garantía Salarial, dicho organismo le abonó un importe inferior al adeudado por la empresa; importe por el que, según manifiesta, presentó declaración complementaria correspondiente al período impositivo 2011.En septiembre de 2021, se le ha comunicado que ha concluido el procedimiento concursal en Austria de la sociedad matriz con la extinción y liquidación de la misma, habiéndose reconocido unos créditos contra la masa concursal a su favor. El administrador concursal ha procedido al abono de cierta cantidad a través de sus abogados.
Si la cantidad percibida en 2021 está exenta de tributación por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:
“Disposición adicional cuadragésima tercera. Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.
Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas”.
En el presente caso, de acuerdo con la información contenida en su escrito, la consultante no cumple la condición de ser deudora en un procedimiento concursal, sino que, con arreglo a dicha información, ha sido parte acreedora (por créditos salariales) del procedimiento.
En consecuencia, a la cantidad percibida por la consultante no le resulta de aplicación la exención prevista en la disposición adicional cuadragésima tercera de la LIRPF, debiendo tributar, al derivarse de una relación laboral, como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF.
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, el artículo 14.1 a) de la LIRPF establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
Por tanto, a partir del momento en que ha percibido el pago objeto de consulta (año 2021), deberá declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (período que no se puede determinar con los datos aportados; no obstante, de los mismos, se deduce que el pago objeto de consulta se correspondería con salarios del año 2011, por lo que correspondería su imputación a 2011, entendiendo que la reclamación judicial, finalizada mediante Resolución de 20 de marzo de 2012, lo fue de cantidad, como lo refuerza el dato de que el importe cobrado del FOGASA en el año 2013 se declarara a través de complementaria del IRPF 2011), mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que ha percibido los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración del IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
En dicha autoliquidación complementaria deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo percibidos como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos, ya que —con carácter general— la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo, en adelante IRPF). A su vez, el artículo 79 del mismo RIRPF señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!