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IRPF - V0779-22 - 11/04/2022

Número de consulta: 
V0779-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/04/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, art.14
Descripción de hechos: 

Indica el consultante en su escrito que "en marzo de 2022 he recibido un dinero por sentencia judicial correspondiente a ingresos de rendimiento en el trabajo (se me cesó de mi cargo como funcionario ilegalmente según la sentencia) entre OCT-2019 y JUN-2021. La sentencia fue firme en NOV-2021".

Cuestión planteada: 

Imputación temporal de los referidos rendimientos en el IRPF.

Contestación completa: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las percepciones objeto de consulta, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal.

El artículo 14 de la Ley 35/2006 establece en su apartado 1 como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto nos lleva a concluir que procederá imputar estos rendimientos del trabajo al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia judicial que determina el derecho a la percepción de los rendimientos del trabajo objeto de consulta: 2021.

Adicionalmente, procede indicar que al haberse realizado su cobro en marzo de 2022 (así se indica en el escrito de consulta) no será necesaria la presentación de autoliquidación complementaria, pues se han percibido con anterioridad a la apertura del plazo de presentación de las declaraciones correspondientes al período impositivo 2021, plazo que se inicia el 6 de abril de 2022, tal como se establece en el artículo 8.1 de la Orden HFP/207/2022, de 16 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2021, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos o telefónicos (BOE del día 18).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).