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IRPF V0805-21 - 06/04/2021

Número de consulta: 
V0805-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/04/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

La consultante venía percibiendo por sentencia judicial de su excónyuge una pensión compensatoria, pensión que se incluyó en la declaración del IRPF-2019 como rendimientos del trabajo. En diciembre de 2020 se dicta nueva sentencia condenando a la consultante a devolver los importes de la pensión compensatoria percibidos en 2019 y 2020.

Cuestión planteada: 

Incidencia de la devolución de la pensión compensatoria en la tributación del IRPF.

Contestación completa: 

El artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

Se plantea por la consultante la incidencia en su tributación por el IRPF de la devolución establecida por sentencia judicial de la pensión compensatoria percibida de su excónyuge, devolución que se corresponde con los años 2019 y 2020, habiendo incorporado en su autoliquidación del IRPF-2019 el importe percibido en ese período impositivo.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Por tanto, y entendiendo que en el presente caso la devolución que determina la sentencia judicial de las cantidades percibidas por la consultante en concepto de pensión compensatoria se establece por su cobro indebido, tal devolución no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se ha establecido por sentencia judicial (2020) ni cuando la devolución se ha realizado (2021, según se indica en el escrito de consulta). El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos y que son reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar, en su caso, en las liquidaciones impositivas correspondientes a los ejercicios en que la pensión compensatoria se incluyó como rendimiento íntegro del trabajo, circunstancia que en el presente caso solo se ha producido en el período impositivo 2019, pues el importe de la pensión compensatoria correspondiente a 2020 no ha llegado a incorporarse a la autoliquidación.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo el importe indebidamente percibido por el año 2019) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación de ese período, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”.

Finamente, respecto a las cuestiones referente a la tributación del excónyuge de la consultante, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a las cuestión planteada— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003 no permite abordar su contestación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.