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IRPF - V0806-15 - 13/03/2015

Número de consulta: 
V0806-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/03/2015
Normativa: 
Ley 37/1992. Art. 4
RIRPF. Art. 95
Descripción de hechos: 
<p>Persona física que no ejerce actividad alguna y a la que una sociedad le ofrece la posibilidad de obtener una comisión (porcentaje del precio de venta) por buscar comprador para la venta de un inmueble de su propiedad</p>
Cuestión planteada: 
<p>Al tratarse de una operación puntual y aislada, se pregunta sobre el sometimiento al IVA y a retención a cuenta del IRPF de la citada operación de mediación.</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente:

“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

De acuerdo con el artículo 5, apartado dos de dicha ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios teniendo, en particular, dicha consideración el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

En consecuencia, no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio de mediación en la venta de un inmueble prestado por el consultante a una sociedad, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuado al margen de una actividad empresarial o profesional.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 95.2,b),2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con esta expresa configuración normativa, el importe que la entidad propietaria del inmueble pueda satisfacer al consultante por su labor (aislada) de mediación en la compraventa de un inmueble, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimiento de actividad profesional.

La calificación precedente comporta su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, debiendo practicarse aplicando sobre los ingresos íntegros (comisión porcentual) que se satisfagan por la labor de mediación el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales que se encuentre vigente en el momento de producirse el abono. A estos efectos, procede distinguir en función de la fecha en que se satisfagan los siguientes tipos y situaciones:

a) Con carácter general: el 21 por ciento en 2014, 19 por ciento en 2015, y 18 por ciento en 2016.

b) En el periodo impositivo de inicio del ejercicio de actividades profesionales y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades: el 9 por ciento.

c) Desde 5 de julio de 2014, cuando el volumen de rendimientos íntegros de las actividades profesionales correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio: el 15 por ciento.

Los citados porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto (deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla).

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).