Manifiesta el consultante que es funcionario de una Comunidad Autónoma de la que anteriormente fue personal laboral. En 2019 presentó una reclamación solicitando que los trienios reconocidos se le pagasen como personal laboral y no como funcionario, apoyando su reclamación en dos sentencias del Tribunal Supremo sobre este asunto. Por Resolución administrativa se le reconoce el derecho a esa diferencia retributiva, dando lugar al pago en 2021 de los atrasos correspondientes a los años 2015 a 2020 (ambos inclusive).
Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos.
Refiere el consultante en su escrito que la reclamación solicitando a la Administración autonómica las diferencias retributivas correspondientes a los trienios la efectuó en julio 2019 utilizando en sus alegaciones dos sentencias del Tribunal Supremo: la número 648/2019 de 21 mayo y la número 723/2019 de 30 mayo. En la primera de ellas, en su Fundamento de Derecho Séptimo manifiesta el Tribunal lo siguiente:
“La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2016 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sala de Sevilla, en el recurso de apelación 268/2016, que queda confirmada”.
Además, en su Fundamento de Derecho Octavo determina “no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida”.
Por su parte, la sentencia núm. 723/2019 reitera el pronunciamiento de la sentencia anterior y en su Fundamento de Derecho Sexto dispone que “por razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de casación y de conformidad con el artículo 93.4 de la LJCA no se hace imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida; y cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.
Este criterio jurisprudencial, además de haber sido asumido por diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha sido también asumido en el caso consultado por la propia Administración autonómica al reconocer, por resolución administrativa, las diferencias retributivas por trienios en favor del consultante, por lo que tal reconocimiento procede calificarlo como el nacimiento de su exigibilidad. Ello nos lleva, a efectos de establecer la imputación temporal de los atrasos consultados, al artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece como regla general la imputación de los rendimientos del trabajo “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida con la resolución administrativa de reconocimiento al consultante de las diferencias retributivas por trienios.
Finalmente, procede terminar indicando que al abarcar las diferencias un espacio temporal superior a dos años —de 2015 a 2020— les resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)
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