En primer lugar debe señalarse que de la información facilitada no se desprende que el contrato de seguro instrumente compromisos por pensiones de la empresa con la consultante conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Por tanto, se procede a contestar sobre la base de que el seguro no instrumenta compromisos por pensiones.
Por lo que se refiere a la prestación a percibir por la consultante por su condición de trabajadora, cabe señalar que tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre). Este precepto establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
En cuanto a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18 de la Ley 35/2006, dicho artículo dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”
De acuerdo con la información aportada, la cantidad a percibir por la consultante al vencimiento del seguro no se podrá incardinar entre los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, recogidos en el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Por tanto, habrá que analizar si se puede considerar como un rendimiento con un período de generación superior a dos años.
Al respecto, debe señalarse el criterio de este Centro Directivo (consultas V1757-10, V2523-11, V1866-12, V2119-13, entre otras), según el cual en casos como el planteado, en el que la empresa, en su calidad de tomador del seguro, mantiene durante la vigencia del contrato de seguro el derecho de rescate, no puede entenderse que el rendimiento del trabajo procedente del seguro se haya ido generando durante el citado período de vigencia.
Por tanto, no se podrá considerar que la cantidad a percibir al vencimiento del seguro tenga un período de generación superior a dos años y, en consecuencia, no será de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, aunque la prestación se cobre en forma de capital único.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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