• English
  • Español

IRPF - V0831-15 - 13/03/2015

Número de consulta: 
V0831-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/03/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 17
Descripción de hechos: 
<p>El consultante va a colaborar como articulista en un diario especializado en temas económicos, sin mediar relación laboral, percibiendo por ello una contraprestación por artículo publicado o una cantidad mensual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Calificación de la contraprestación en el IRPF.</p>
Contestación completa: 

El apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de los rendimientos que se satisfagan a los colaboradores por los reportajes escritos y gráficos sobre partidos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”.

Conforme con lo expuesto, los rendimientos que el consultante pueda percibir (ya sea una cantidad por artículo publicado o una cantidad mensual) de la empresa editora del diario económico procederá calificarlos con carácter general como rendimientos del trabajo, salvo que la cesión de derechos de propiedad intelectual que comporta la publicación en el diario de las colaboraciones se realice por aquel en el ejercicio de una actividad económica, —esto es: ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios—, en cuyo caso su calificación sería la de rendimientos de actividades profesionales.

En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración particular de estas rentas como rendimientos de actividades profesionales dependerá de la existencia de la referida ordenación por cuenta propia, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y realice sus colaboraciones periodísticas como articulista en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).