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IRPF V0837-20 - 14/04/2020

Número de consulta: 
V0837-20
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DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
14/04/2020
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 51-3
RD 304/2004 art. 11-1
RDLG 1/2002 art. 8-6-a
Descripción de hechos: 

El consultante está en situación de jubilación anticipada y es titular de un plan de previsión asegurado.

Cuestión planteada: 

Si en el mismo ejercicio realiza aportaciones al plan de previsión asegurado y posteriormente percibe la prestación de jubilación del mismo, ¿puede percibir esas aportaciones realizadas en el mismo ejercicio, pero antes de percibir la prestación?

Contestación completa: 

El artículo 51.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), establece los requisitos que deben cumplir los planes de previsión asegurados; y en el último párrafo dispone:

“En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. (…)”

Por tanto, en cuanto a la contingencia de jubilación y la posibilidad de realizar aportaciones después de la jubilación, debe tenerse en cuenta la normativa de planes de pensiones. Así, el artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE 13 de diciembre), establece:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia (…).”

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE 25 de febrero), determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones; textualmente señala en el apartado 1:

“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

(…)”

Como puede observarse, la normativa de planes de pensiones no contempla ninguna especialidad respecto a aportaciones realizadas en el mismo ejercicio y con carácter previo a percibir la prestación.

Lo que sí regula es que una vez acaecida la contingencia de jubilación, si no se ha iniciado el cobro de las prestaciones, las aportaciones que se realicen podrán destinarse también a la contingencia de jubilación. A partir del momento en que se inicie el cobro de la prestación correspondiente a jubilación, únicamente sería posible realizar aportaciones destinadas a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

Trasladando esto al caso consultado, podrán destinarse aportaciones a la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia y, en consecuencia, la prestación por jubilación del plan de previsión asegurado podrá incluir tales aportaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.