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IRPF V0865-20 - 15/04/2020

Número de consulta: 
V0865-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/04/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 18
Descripción de hechos: 

Por sentencia judicial de julio de 2019 se reconocen a un trabajador unas diferencias retributivas correspondientes al complemento de carrera/desarrollo profesional, diferencias que abarcan desde 26 de junio de 2017 hasta 31 de mayo de 2019.

Cuestión planteada: 

Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Contestación completa: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, procede otorgar a las diferencias retributivas objeto de consulta, se cuestiona si a su importe le resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la misma ley.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Al tratarse en el presente caso de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación superior a dos años —el espacio temporal que abarcan estas diferencias retributivas va desde 26 de junio de 2017 hasta 31 de mayo de 2019—, se plantea por el consultante la aplicación de la reducción del 30 por 100 desde la calificación de aquellas diferencias como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

En el presente caso, las diferencias correspondientes al complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional no se corresponden con ninguno de los supuestos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En este punto, procede indicar —pues así se cuestiona por el consultante— que el presente caso no se identifica con el recogido en la letra e) del artículo 12.1, supuesto este último que se concreta en un pago compensatorio o sustitutorio por la supresión o sustitución de unas prestaciones periódicas (complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida) o por la modificación de las condiciones de trabajo, circunstancias que no se producen en el caso objeto de consulta.

Por tanto, no resulta aplicable a las diferencias retributivas analizadas la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).