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IRPF V0872-20 - 15/04/2020

Número de consulta: 
V0872-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/04/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14
Descripción de hechos: 

El consultante, funcionario que venía trabajando en una administración autonómica, se incorporó con fecha 1 de octubre de 2019 a un puesto de trabajo en una diputación provincial, quien no le ha abonado los complementos retributivos correspondientes al grado consolidado y antigüedad.

Cuestión planteada: 

Si tiene que incluir en su declaración del IRPF-2019 los referidos complementos no cobrados y que se corresponden con los meses de octubre, noviembre y diciembre.

Contestación completa: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, procede otorgar a los complementos retributivos objeto de consulta —entendiendo que se trata de complementos exigibles y no pagados al consultante por circunstancias no imputables a este—, se cuestiona su inclusión en la declaración del IRPF-2019.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que, en tanto los importes adeudados al consultante por su pagador —los correspondientes a los conceptos retributivos no cobrados en las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2019— no le sean satisfechos, no procederá incluirlos en la declaración del IRPF del período impositivo al que resultan imputables (2019). Inclusión que sí procederá realizar cuando se perciban mediante la presentación de autoliquidación complementaria, tal como establece el artículo 14.2.a) antes transcrito.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).