• English
  • Español

IRPF - V0893-23 - 18/04/2023

Número de consulta: 
V0893-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
18/04/2023
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 18
Descripción de hechos: 
<p>Por sentencia de un juzgado de lo social de 2 de junio de 2022 se condena a la entidad consultante a abonar a una empleada "18.327,32 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas en el periodo de octubre 2019 a junio 2021, así como al abono de la retribución correspondiente a dicho puesto de trabajo a partir de dicha fecha y mientras se mantenga su desempeño, más el 10% de interés de demora". Mediante transferencias realizadas en junio y julio de 2022 se abonan los atrasos correspondientes al período 13/10/2019 a 30/06/2022.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a los atrasos correspondientes a las diferencias retributivas abonadas.</p>
Contestación completa: 

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado (abono de unos rendimientos establecidos por sentencia judicial) nos lleva a concluir que procederá su imputación al período impositivo en el que adquiere firmeza la resolución judicial que determina el derecho a su percepción: 2022, según cabe entender de los datos y documentación aportados con el escrito de consulta.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación de los rendimientos objeto de consulta como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la aplicación de la reducción solamente será viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años, lo que en este caso significa que las diferencias retributivas que resultan de la sentencia comprendan ese período superior a dos años. Al respecto, la propia sentencia condena a la entidad consultante a abonar a una empleada "18.327,32 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas en el periodo de octubre 2019 a junio 2021, así como al abono de la retribución correspondiente a dicho puesto de trabajo a partir de dicha fecha y mientras se mantenga su desempeño, (…)", circunstancia (esta última: mantenimiento en el desempeño del puesto de trabajo) que se cumple en el presente caso, lo que ha dado lugar a que —en cumplimiento del fallo de la sentencia de 2 de junio de 2022— se abonen a la empleada en 2022 unos atrasos por diferencias retributivas correspondientes a un período superior a dos años, por lo que procede concluir que la reducción del 30 por 100, en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, sí resultará aplicable.

Finalmente, cabe indicar que los intereses moratorios del 10 por 100 que establece la sentencia (los del artículo 29.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) no constituyen rendimientos del trabajo sobre los que pudiera operar la reducción del 30 por 100, pues su tributación en el IRPF se realiza como ganancia patrimonial.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).