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IRPF - V0899-17 - 11/04/2017

Número de consulta: 
V0899-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/04/2017
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 17.
CDI Chile.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante y su esposa son residentes fiscales en España. Cada uno de ellos percibe una pensión no contributiva de Chile, respecto de la que indican que es calificada como pensión de exonerado político y que no tributa en Chile.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si dicha pensión debe tributar en España en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o está exenta de tributación.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación se formula partiendo, según lo manifestado en su escrito, de que el consultante y su esposa tienen su residencia habitual en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Puesto que se trata de rentas procedentes de Chile obtenidas por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003 (BOE de 2 de febrero de 2004).

En su escrito, los consultantes indican que perciben, procedente de Chile, una pensión no contributiva, calificada como pensión de exonerado político. Según la documentación aportada, dicha pensión parece corresponderse con una pensión no contributiva de vejez, por lo que, partiendo de esta consideración, le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 (relativo a Pensiones y Alimentos) del citado Convenio hispano-chileno, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.

Por tanto, de acuerdo con dicho precepto, la pensión objeto de consulta solamente puede someterse a imposición en España, como Estado de residencia de los consultantes, donde ambos, como contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), están sujetos a tributación por su renta mundial, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

En cuanto a la calificación de dicha pensión a efectos del IRPF, el artículo 17.1 de la LIRPF dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Asimismo, en el apartado 2 del mismo artículo se establece que:

“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(…)”.

En consecuencia, la pensión que perciben los consultantes estará sujeta al IRPF como rendimientos del trabajo, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.