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IRPF - V0932-22 - 29/04/2022

Número de consulta: 
V0932-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/04/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 64 y 75.
Descripción de hechos: 

El consultante, de nacionalidad rumana y residencia actual en España, tiene declarado el divorcio de su matrimonio mediante una Sentencia emitida por un Juez de Rumanía de 2016. En dicha Sentencia, entre otros extremos, se recoge la guarda y custodia del único hijo menor en común a favor de la madre y la obligación de pasar a la madre una pensión mensual de manutención a favor del citado hijo, el cual reside en Rumanía.

Cuestión planteada: 

Si con dicha sentencia emitida en Rumanía se pueden aplicar las especialidades establecidas para las anualidades por alimentos a favor de los hijos del art. 64 y 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

El artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.

En los mismos términos, pero en relación con la escala de gravamen autonómica se expresa el artículo 75 de la misma ley:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.

Se plantea por el consultante la aplicación de los citados preceptos en relación con las anualidades por alimentos que, en virtud de sentencia de divorcio dictada por un tribunal rumano, tiene que satisfacer a su hijo.

El Convenio entre España y Rumanía sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, hecho «ad referéndum» en Bucarest el 17 de noviembre de 1997 (BOE de 5 de junio de 1999), y aplicable, entre otras materias, a las obligaciones por alimentos, dispone en su artículo 11.1 que “Las decisiones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en el otro Estado contratante, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno”.

Estableciéndose en el artículo 14.1 que “Las decisiones dictadas por un tribunal de uno de los Estados contratantes que sean ejecutorias, se podrán ejecutar en territorio del otro Estado contratante, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas.”

Por su parte, el Reglamento (CE) No 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DOCE de 10 de enero de 2009), establece en su artículo 17, aplicable al supuesto consultado, lo siguiente:

“Artículo 17

Supresión del exequátur

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

2. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 que sean ejecutivas en ese Estado gozarán de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de otorgamiento de la ejecución.”

Conforme a lo anterior, la sentencia de divorcio que incorpora las anualidades alimenticias al hijo queda incluida en los supuestos de reconocimiento sin necesidad de procedimiento alguno y ejecutividad de las decisiones judiciales que establecen los artículos 11 y 14 del citado Convenio, y 17 del Reglamento referido, pudiendo en consecuencia el consultante aplicar sin más trámites las especialidades que para las anualidades por alimentos a favor de los hijos se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.