• English
  • Español

IRPF - V0936-23 - 20/04/2023

Número de consulta: 
V0936-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/04/2023
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 38.
RIRPF, RD 439/2007 Artículos 41 y 41 bis.
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes son un matrimonio que en el año 2010 adquirió una vivienda conjuntamente con una plaza de garaje en Madrid capital cuyo destino era el de residencia habitual. Durante los años 2018 y 2019 la cónyuge desarrolla problemas de salud por una enfermedad respiratoria, indicando en los informes médicos adjuntos que se debe a la contaminación atmosférica urbana. Debido a dicha enfermedad y por la recomendación del personal médico facultativo el matrimonio procedió a trasladarse a una vivienda en un municipio a las afueras de Madrid en régimen de arrendamiento con fecha julio de 2019. Señalan que para sufragar los gastos de este alquiler proceden a arrendar su anterior vivienda habitual en propiedad a partir de agosto de 2019. A partir las fechas señaladas se observa una notable mejoría en el estado de salud de la consultante y es entonces cuando se plantean adquirir una vivienda en el municipio en el que residían en régimen de arrendamiento, procediendo a su adquisición en septiembre de 2020. Una vez adquirida esta vivienda el matrimonio procede a la venta de su anterior vivienda habitual que se encontraba arrendada, consiguiendo la venta en marzo de 2022. Indican que se ha reinvertido la totalidad del importe obtenido en la venta en la amortización del préstamo hipotecario que recaía sobre la nueva vivienda.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si es posible aplicar en este caso la exención por reinversión en vivienda habitual.</p>
Contestación completa: 

La exención por reinversión en vivienda habitual viene regulada en el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Este último precepto establece lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

2. (…).

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

De acuerdo con el precepto anterior, a efectos de la exención, el importe a reinvertir será el importe total obtenido en la transmisión, considerando como tal, el importe resultante de minorar el valor de transmisión de la vivienda en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

Asimismo, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. La vivienda habitual del contribuyente se define en el artículo 41 bis del RIRPF, a efectos de la aplicación de la exención por reinversión, como “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF donde se establece lo siguiente:

“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

En el presente caso los consultantes han adquirido la nueva vivienda en septiembre de 2020 y la venta de la anterior vivienda se produjo en marzo de 2022, cumpliendo el plazo de dos años anteriores o posteriores que exige la Ley para la adquisición. No obstante, respecto de la vivienda transmitida se indica en el escrito que dejó de constituir su residencia en julio de 2019, por lo tanto, no se considerará como habitual la vivienda transmitida, ya que, de conformidad con el artículo 41 bis.3 del RIRPF, dicha edificación no constituye su vivienda habitual en el momento de la venta (marzo de 2022) o en cualquier día de los dos años anteriores a esta transmisión.

Debe recordarse que las “circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio” a las que se refiere el artículo 41 bis del RIRPF se refieren a los casos en los que no se ha llegado a residir de forma continuada durante un plazo de 3 años en la vivienda, y, sin embargo, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, si se produce alguna de estas circunstancias, la residencia tendrá la consideración de vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.