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IRPF - V0946-23 - 20/04/2023

Número de consulta: 
V0946-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/04/2023
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58.
Descripción de hechos: 

El consultante y su esposa conviven con su hijo mayor de 25 años, que tiene un grado de discapacidad del 89%. Durante el año 2022, su hijo realizó un contrato en prácticas por el que obtuvo unos ingresos brutos de 11.281,12 euros (información de AEAT). Según manifiesta el consultante, en el borrador de la declaración de IRPF de 2022 del matrimonio, sí que aparece el mínimo por descendientes por su hijo, el cual aparece con un volumen de rentas de 813,02 euros.

Cuestión planteada: 

Si el borrador es correcto, y pueden aplicar el mínimo por descendientes por su hijo, o por el contrario, no tienen derecho a aplicar dicho mínimo.

Contestación completa: 

A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

Por su parte, el artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la Ley del Impuesto, señala que:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

(…).”.

Una vez expuesta la normativa anterior y pasando a la consideración del caso expuesto por el consultante, teniendo en cuenta que se cumple el requisito de convivencia exigido a fecha de devengo del impuesto (en este caso, 31 de diciembre del ejercicio) de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, en vista de los preceptos legales anteriormente expuestos, siempre que el hijo de los consultantes no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros, ambos padres tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

En cualquier caso, la concurrencia del requisito de convivencia, constituye una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la información suministrada en el escrito de consulta, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

En su escrito de consulta, se expresa que su hijo realizó un contrato en prácticas, por el que obtuvo unos ingresos brutos de 11.281,12 euros (información de AEAT), sin que se haya facilitado dato alguno sobre si su hijo con discapacidad tiene en 2022 otras fuentes de rentas.

Partiendo de la hipótesis de que su hijo no tiene en dicho ejercicio 2022 otras fuentes de rentas aparte de las descritas en su escrito de consulta, se concluye que, el consultante no da información suficiente para poder saber si su hijo cumple o no con el requisito exigido, en cuanto a que el mismo no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, pues sólo se conoce que los rendimientos íntegros del trabajo obtenidos por su hijo en 2022 ascienden a 11.281,12 euros, sin que se facilite ningún tipo de dato sobre posibles gastos que puedan ser fiscalmente deducibles –cotizaciones a la seguridad social, etc.–, que se regulan en el artículo 19.2 de la LIRPF, y que nos permitan determinar el importe del rendimiento neto del trabajo. Así mismo, en su escrito tampoco se facilita ningún tipo de información del que se pueda deducir que exista algún tipo de exención fiscal que se pueda aplicar a las rentas obtenidas por su hijo en 2022.

Por otro lado, se desconoce si se cumple en este caso, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, el requisito de que su hijo no presente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros -de acuerdo con el concepto de renta establecido en la referida consulta V3250-13-.

En caso de que se cumplieran en su caso, todos los requisitos establecidos en los artículos 58, y 61 de la LIRPF, ambos progenitores tendrán derecho al mínimo por descendientes por su hijo, y al mínimo por discapacidad correspondiente por el mismo, por lo que su importe se ha de prorratear entre ellos por partes iguales (50% cada uno).

Por otro lado, siempre que el progenitor en cuestión tenga derecho al mínimo por descendientes por su hijo con discapacidad, y siempre que cumplan los restantes requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF –que el progenitor realice actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones señaladas en dicho precepto–, dicho progenitor tendrá derecho a la deducción por descendiente con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, que se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan todos los requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, y con los límites establecidos legalmente.

En caso de que el otro progenitor también tenga derecho a la aplicación de dicha deducción respecto al hijo en común con discapacidad –debe realizar una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas–, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto, su importe se prorrateará entre ambos progenitores por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto, en cuanto a la posibilidad de cesión del derecho a la deducción por parte de un progenitor a otro, de acuerdo con unas reglas especiales establecidas en el apartado 5 del artículo 60 bis del Reglamento del Impuesto.

Por último, el artículo 98 de la LIRPF establece:

“1. La Administración tributaria podrá poner a disposición de los contribuyentes, a efectos meramente informativos, un borrador de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley, siempre que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

(…)

2. Cuando la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la confección de la declaración del Impuesto.

(…)

4. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de este impuesto, podrá suscribirlo o confirmarlo, en las condiciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. En este supuesto, tendrá la consideración de declaración por este Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley.

La presentación y el ingreso que, en su caso, resulte deberá realizarse, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 97, en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

5. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. No obstante, en los supuestos que se determinen reglamentariamente, podrá instar la rectificación del borrador.

6. El modelo de solicitud de borrador de declaración será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por medios telemáticos o telefónicos.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.