En el fallo de la sentencia dictada en resolución del recurso de apelación, dictada el 19 de marzo de 2018, se establece lo siguiente:
“Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª XXX, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de dejarla sin efecto y acordamos declarar la nulidad de las exploraciones de los menores practicadas y de la sentencia recurrida, y retrotraer las actuaciones para la práctica de aquellas en los términos expuestos en la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso”.
Con esta configuración, que deja sin efecto la guarda y custodia de las menores que compartían ambos progenitores y que se había establecido en la sentencia declarada nula por el tribunal de apelación, se plantea por la consultante si puede tributar conjuntamente con sus hijas en el período impositivo 2018.
A la tributación conjunta se refiere el artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente:
“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”.
En relación con esta regulación, es criterio de este Centro Directivo (V2233-09, V1598-09, V1797-18 y V2596-18, entre otras) que, en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con ellos.
Por tanto, en el presente caso, al haberse revocado y declarado nula la sentencia que establecía la guarda y custodia compartida, lo que comporta la “reactivación” de la atribución de la guarda y custodia de las menores a la consultante, esta podrá tributar conjuntamente con sus hijas en el período impositivo 2018.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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