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IRPF - V0955-19 - 07/05/2019

Número de consulta: 
V0955-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
07/05/2019
Normativa: 
RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículos 34 y 35.
Descripción de hechos: 

El consultante inició como persona física el 1 de enero de 2016 dos actividades económicas, una de las cuales estaba excluida del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por lo que ha venido determinando el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa. Es su intención darse de baja de dichas actividades en diciembre de 2018 e iniciar en 2019 la actividad clasificada en el epígrafe 849.5 Servicios de Mensajería, Recadería y Reparto.

Cuestión planteada: 

Si en 2019 puede determinar el rendimiento neto de su actividad de servicios de mensajería por el método de estimación objetiva.

Contestación completa: 

En el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se establecen las causas de exclusión del método de estimación objetiva, disponiendo:

“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.

La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.

3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.

Por su parte, el artículo 35 del citado Reglamento establece la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, al establecer:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.

De acuerdo con estos preceptos, las causas de exclusión del método de estimación objetiva deberán analizarse en el momento que se inicie una actividad económica a la que sea de aplicación el mismo.

De los datos aportados, esta situación se produce en 2016, cuando se inicia como persona física dos actividades económicas, una de las cuales no se encuentra en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva.

Por tanto, al producirse, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento del Impuesto, en 2016 una causa de exclusión del método de estimación objetiva, debe durante al menos tres años (2016, 2017 y 2018) determinar el rendimiento neto de todas las actividades desarrolladas por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

Es por ello que, habiendo cesado dichas actividades en diciembre de 2018, por la actividad de servicios de mensajería (epígrafe 849.5 de la sección primera de las tarifas del IAE) podrá en 2019 aplicar el método de estimación objetiva para la determinación de su rendimiento neto al estar dicha actividad dentro de su ámbito de aplicación, siempre que en el año inmediato anterior no supere los límites establecidos en la Orden ministerial que desarrolla el mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.