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IRPF - V0957-15 - 26/03/2015

Número de consulta: 
V0957-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/03/2015
Normativa: 
CC, art. 989
Descripción de hechos: 
<p>La madre del consultante, cónyuge superviviente, falleció el día 1 de junio de 2014. Dentro de los plazos reglamentarios los herederos liquidaron el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes al fallecimiento de ambos progenitores. La aceptación de la herencia de ambos se efectuó el 17 de noviembre de 2014.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Fecha de adquisición de los bienes adquiridos por herencia.</p>
Contestación completa: 

La fecha de adquisición de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el consultante, recibidos por herencia del padre y de la madre, será la de su adquisición por herencia, según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

De acuerdo con lo expuesto, la fecha de adquisición será la del respectivo fallecimiento de los padres. Aunque no se manifieste expresamente en el escrito de consulta la existencia de un usufructo a favor de la madre, procede indicar que la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (art. 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.