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IRPF - V0960-19 - 07/05/2019

Número de consulta: 
V0960-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
07/05/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Arts 56, 63, y 66.
Descripción de hechos: 

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

Se cuestiona el por qué al aplicar la escala de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se resta del importe calculado de la cuota íntegra general correspondiente a un contribuyente, el importe de su mínimo personal y familiar aplicándole el tipo impositivo del 19%, y no un tipo superior como el 24% o el 30%.

Contestación completa: 

El artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:

“1. El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.

2. Cuando la base liquidable general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general.

Cuando la base liquidable general sea inferior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de la base liquidable del ahorro por el resto.

Cuando no exista base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base liquidable del ahorro.

3. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.”.

Así, en la normativa vigente del Impuesto, la adecuación de la carga tributaria a las circunstancias personales y familiares del contribuyente se lleva a cabo mediante un tramo a tipo cero aplicable a la parte de las rentas del contribuyente que correspondan a su mínimo personal y familiar.

La función del mínimo personal y familiar consiste en cuantificar aquella parte de la renta que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por el Impuesto.

Para asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, sea cual sea su nivel de renta, el importe correspondiente al mínimo personal y familiar no reduce la renta del período impositivo para determinar la base imponible, sino que pasa a formar parte de la base liquidable hasta el importe de esta última y, en su caso, de la base liquidable del ahorro por el resto, tributando a tipo cero. De esta forma, los contribuyentes con iguales circunstancias personales y familiares logran el mismo ahorro fiscal, cualquiera que sea su nivel de renta.

Éste mínimo se configura técnicamente como un tramo a tipo cero, lo cual supone aplicar la tarifa a la base liquidable general, y hallar la cuota íntegra general correspondiente, y aplicar la tarifa al importe del mínimo personal y familiar y este resultado restarlo de la operación anterior. Si el mínimo personal y familiar, fuese superior a la base liquidable general, al exceso se le aplicaría el mismo procedimiento respecto de la base liquidable del ahorro.

A este respecto, el artículo 63 de la LIRPF establece respecto a la escala general del Impuesto, lo siguiente:

“1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable

– – – –

Hasta euros Euros Hasta eurosPorcentaje

0,000,0012.450,00 9,50

12.450,00 1.182,757.750,00 12,00

20.200,00 2.112,75 15.000,00 15,00

35.200,00 4.362,75 24.800,00 18,50

60.000,00 8.950,75En adelante 22,50

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general estatal se expresará con dos decimales.”.

Mientras que el artículo 66 de la LIRPF establece lo siguiente respecto a los tipos de gravamen del ahorro.

1. La parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable del ahorroCuota íntegra Resto base liquidable del ahorroTipo aplicable

– – – –

Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje

0 0 6.000 9,5

6.000,00 570 44.000 10,5

50.000,00 5.190 En adelante 11,5

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.

2. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la parte de base liquidable del ahorro que exceda, en su caso, del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:

1.º A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable del ahorroCuota íntegra Resto base liquidable del ahorroTipo aplicable

– – – –

Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje

0 0 6.000 19

6.000,00 1.140 44.000 21

50.000,0010.380 En adelante 23

2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable del ahorro correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.