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IRPF - V0962-15 - 26/03/2015

Número de consulta: 
V0962-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/03/2015
Normativa: 
RIRPF. Art. 80
Descripción de hechos: 
<p>Impartición de cursos, ponencias, conferencias y similares por personal del organismo consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tipo de retención aplicable sobre los rendimientos que se satisfagan.</p>
Contestación completa: 

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en sus apartados 2, letra c), y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.

Al tratarse de impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares por personal del organismo público consultante, lo que nos lleva a descartar la calificación como rendimientos de actividades económicas —pues no concurre, respecto al personal que los imparte, la ordenación por cuenta propia—, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo.

Partiendo de esta calificación, se plantea ahora cuál es el tipo de retención aplicable sobre estos rendimientos, lo que nos conduce al artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.

3.º El 35 por ciento (37 por ciento en 2015, conforme a la disposición transitoria decimotercera de este Reglamento) para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento (20 por ciento en 2015, disposición transitoria decimotercera). Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

4.º El 18 por ciento (19 por ciento en 2015, disposición transitoria decimotercera) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º o 4.º de este apartado”.

Evidentemente, de los tipos de retención relacionados la duda sobre cuál es el que resulta aplicable en el presente caso se delimita en torno a lo establecido en los números 1º y 4º; por lo que —dado el carácter general que recoge el número 1º— el asunto se resuelve determinando la operatividad de lo establecido en el número 4º, es decir, cuándo resulta aplicable lo dispuesto en este número.

Pues bien, la aplicación del tipo recogido en el número 4º procede calificarla como especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable. En el caso consultado, esa relación no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo laboral o estatutario que existe entre el organismo público consultante y su personal. Por tanto, la determinación del tipo de retención aplicable se realizará de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo: el que resulte según el artículo 86 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ello supone que será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo el organismo (con la correspondiente regularización si procede) el que deba aplicarse a los rendimientos objeto de consulta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).