• English
  • Español

IRPF - V0976-23 - 20/04/2023

Número de consulta: 
V0976-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/04/2023
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 38.1, 68.1.1º, DA 23ª y DT 18ª
RD 439/2007 Arts. 41 y 54.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, en 2012, estando incurso en un proceso de divorcio, en el que previsiblemente (de conformidad con el Auto de medidas provisionales previas) se concedería a su cónyuge el uso del domicilio familiar, entrega una señal para la compra de su necesaria nueva residencia habitual, en la localidad de Yebes. Sin embargo, pocos días antes al que formalizó la escritura de compraventa, en 2012, se dictó sentencia de divorcio, atribuyéndosele al consultante el uso de la vivienda familiar, para convivir en esta con sus dos hijos; ello le impidió llegar a ocupar la vivienda adquirida en Yebes. En marzo de 2021, tras alcanzar su hijo menor independencia económica, al obtener un trabajo estable, ambos se trasladan a la vivienda en Yebes, tras acondicionarla. El 7 de abril de 2022 los ex cónyuges vendieron la que fue vivienda familiar y habitual del consultante, el cual, del importe obtenido, destinó 28.998,200 euros a amortizar el préstamo hipotecario que gravaba su vivienda de Yebes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>a) Respecto de la vivienda adquirida en Yebes en 2012. Derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, por el ejercicio 2022 y los precedentes no prescritos, dadas las circunstancias que le impidieron trasladar allí su residencia en 2012 con carácter habitual y permanente.b) Respecto de la venta el 7 de abril de 2022 de la que fue su vivienda habitual hasta el traslado en 2021 a la vivienda de Yebes, posibilidad de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.</p>
Contestación completa: 

A. Deducción por inversión en vivienda habitual, por la vivienda adquirida en 2012.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando suprimida dicha deducción.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece, entre otros, lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…)

c) (…)

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.”

Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el presente caso, conforme se desprende de su consulta, y sin entrar en mayor concreción, el consultante no practicó la deducción en el ejercicio 2012, año en el que adquirió la vivienda.

En consecuencia, al no haber practicado la deducción en cualquier año precedente a 2013, hubiese tenido o no derecho a practicarla, no concurren todos los requisitos para aplicar el citado régimen transitorio y, en consecuencia, al haber sido suprimida la deducción por inversión en vivienda habitual con efectos 1 de enero de 2013, en ningún caso podrá comenzar a practicar, en ejercicio posterior, dicha deducción por la vivienda objeto de consulta, aunque actualmente venga constituyendo su residencia habitual.

B. Exención por reinversión en vivienda habitual, de la ganancia patrimonial generada en la transmisión efectuada el 7 de abril de 2022.

La exención por reinversión en vivienda habitual, en desarrollo del artículo 38.1 de la LIRPF, se regula en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, el cual, entre otros, dispone:

“1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…)

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…)

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual (…).

(…)

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

(…)”

En el presente caso, la venta de la que ha constituido la vivienda habitual del consultante se efectúa el 7 de abril de 2022, y la reinversión de parte del importe obtenido en su venta se materializa en la adquisición de la vivienda de Yebes, acaecida en 2012. Por tanto, habiendo sido esta adquirida con anterioridad a los dos años previos a la transmisión de aquella, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la normativa del impuesto para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, por lo que habrá de tributar por la totalidad de la ganancia patrimonial que su venta haya generado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.