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IRPF - V0979-21 - 19/04/2021

Número de consulta: 
V0979-21
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DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
19/04/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, Art. 18-2, DT 12
RD 439/2007, Art. 12-1-e
Descripción de hechos: 

El consultante percibió en 2016 la prestación de un plan de pensiones y aplicó la reducción del 40 por 100 por corresponder a aportaciones realizadas antes de 2007.

En 2020 percibe en un pago único la capitalización del complemento de pensión que como trabajador jubilado le satisfacía mensualmente el banco con cargo a fondos internos. Cantidad susceptible de aplicar la reducción del 30 por 100 al considerarse rendimiento irregular.

Cuestión planteada: 

Si al haber aplicado en 2016 la reducción de 40 por 100 a la prestación del plan de pensiones, ello interfiere en la aplicación de la reducción del 30 por 100 al pago sustitutorio del complemento de pensión que percibe en 2020.

Contestación completa: 

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo:

“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”

Debe tenerse en cuenta el criterio sustentado por este Centro Directivo mediante la consulta vinculante V1154-20 de 29 de abril de 2020 relativo a la aplicación de la reducción del 30 por ciento al importe que se percibe como compensación sustitutoria del complemento periódico y vitalicio que -con cargo a recursos internos- abonaba mensualmente la entidad bancaria a sus antiguos empleados; criterio que se transcribe a continuación:

<<Al tratarse en el presente caso de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamenteirregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamenteirregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…)

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

(…)”

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

En el presente caso, la compensación económica a satisfacer por la consultante por la sustitución del complemento de pensión se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1.e) del Reglamento; por tanto, siempre que la compensación se impute en un único período impositivo -es decir: un pago único y no el fraccionado- sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.

La afirmación anterior no se vería afectada por el hecho de que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulte exigible la compensación se hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 a otros rendimientos del trabajo, pues la exclusión de la aplicación de la reducción que se recoge en el tercer párrafo de ese precepto solo opera respecto a “los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años” y no respecto a los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.>>

Por lo que se refiere a la reducción del 40 por 100 aplicada sobre la prestación de un plan de pensiones, conviene precisar que tal reducción está regulada en el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 36/2006 que establece que “ Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.”

Como puede observarse, se trata de reducciones distintas y establecidas en preceptos distintos. Por tanto, la aplicación de la reducción del 40 por 100 a una prestación de planes de pensiones en virtud de lo previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, no impide que ahora pueda aplicarse la reducción del 30 por 100 a la compensación sustitutoria de un complemento de pensión conforme al artículo 18.2 de la Ley 35/2006 y artículo 12.1.e) del Reglamento que desarrolla dicha Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.