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IRPF - V0993-19 - 08/05/2019

Número de consulta: 
V0993-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
08/05/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 14
Descripción de hechos: 

El consultante fue despedido en el ámbito de un expediente de regulación de empleo, en septiembre de 2015, percibiendo un importe en concepto de finiquito. Al no estar de acuerdo con el mencionado importe, interpuso demanda judicial. En diciembre de 2018 por sentencia firme, se reconoce el importe solicitado. La empresa satisfizo dicho importe en 2019.

Cuestión planteada: 

Imputación temporal de las cantidades percibidas por el consultante.

Contestación completa: 

En primer lugar, conviene precisar que partimos de la consideración de que dentro del finiquito no se incluyen cantidades en concepto de indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge, en su artículo 14.2, ciertas reglas especiales, entre las que debemos destacar las siguientes:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."

En virtud de lo dispuesto anteriormente, las cantidades percibidas por el consultante en 2019 se imputarán al periodo impositivo 2018 en que la sentencia que las reconoce adquiere firmeza, si bien, como la empresa procedió a su pago con anterioridad al inicio del plazo de presentación de la declaración del IRPF del ejercicio 2018 procederá imputarlos en la propia declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2018.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).