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IRPF V0994-20 - 22/04/2020

Número de consulta: 
V0994-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/04/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 7.d), 11.5, 14.c) y 33.
Descripción de hechos: 

Por un asesoramiento fiscal negligente, al consultante y su cónyuge (casados en régimen de sociedad de gananciales) le fueron levantadas actas de inspección en relación con su declaración del IRPF 2014 presentada en régimen de tributación conjunta. Se interpone reclamación judicial contra el asesor. Finalmente se alcanza acuerdo extrajudicial y se percibe, el 3 de marzo del 2020, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados un importe de 15.000 euros.

Cuestión planteada: 

Tributación de la indemnización antes expuesta. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

En el presente caso la indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante y su cónyuge, es decir, daños patrimoniales, pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, procede descartar la aplicación de la referida exención, no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.

Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el asesor fiscal y el consultante y su cónyuge), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”—, 45 —inclusión en la renta general de las ganancias y pérdidas patrimoniales no procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales— y 48 —integración y compensación de rentas en la base imponible general— de la Ley del Impuesto.

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización (15.000 euros en el caso planteado), así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Por lo que se refiere a su imputación temporal, de acuerdo con el artículo 14.1.c) de la LIRPF, las ganancias patrimoniales “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, esto es, el periodo impositivo 2020.

Finalmente, por lo que se refiere a la individualización de esta renta, en cuanto no deriva de una transmisión previa, su atribución corresponderá -de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la LIRPF - a “la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. En el caso planteado, la ganancia corresponderá al consultante y su esposa al cincuenta por ciento.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).