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IRPF - V1001-19 - 08/05/2019

Número de consulta: 
V1001-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
08/05/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 19
Descripción de hechos: 

El consultante, funcionario de carrera hasta su extinción del Instituto Nacional de Previsión y en la actualidad funcionario de Sanidad de la Generalitat Valenciana, ingresó en 2018 en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social 5.371,48€ en concepto de liquidación de cuotas atrasadas (desde 01/07/1984 a 30/06/2018).

Cuestión planteada: 

Incidencia del referido ingreso en la liquidación del IRPF-2018.

Contestación completa: 

De los datos y documentación aportadas por el consultante cabe afirmar que la liquidación de cuotas atrasadas (correspondientes al período que abarca desde 1 de julio de 1984 a 30 de junio de 2018) al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se realizó por el consultante el 6 de julio de 2018, resultando necesario su pago (obligación de estar al corriente del pago) para acceder a las prestaciones de la antigua Mutualidad de la Previsión del Instituto Nacional de Previsión (integrada en el Fondo Especial).

Por tanto, se toma como punto de partida la existencia de una solicitud de inclusión del consultante en el Fondo Especial, solicitud que comporta la regularización de las cotizaciones, efectuándose su liquidación por Resolución administrativa del INSS, siendo esta resolución la que determina la exigibilidad del pago de estas cuotas atrasadas.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la incidencia de estas cotizaciones a la Seguridad Social se realiza a través de su consideración como gasto deducible de los rendimientos del trabajo —así resulta de lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— , el asunto que procede delimitar es el de su imputación temporal, lo que nos lleva a la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 14.1.a) de la misma ley:

“Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Conforme con esta configuración normativa, los gastos correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social objeto de consulta deberán imputarse al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que como anteriormente ya se ha señalado viene dada por la Resolución administrativa del INSS estableciendo la liquidación de las cuotas, circunstancia que en el presente caso se ha producido en 2018.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).