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IRPF V1001-20 - 22/04/2020

Número de consulta: 
V1001-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/04/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82.
Descripción de hechos: 

El consultante y su cónyuge tienen tres hijos menores de veinticinco años. En 2019, sus dos hijos mayores, de 17 y 19 años de edad, han trabajado, percibiendo unas rentas inferiores a 1.400 euros, y 3.100 euros respectivamente.

Cuestión planteada: 

Si pueden realizar declaración conjunta con sus hijos.

Contestación completa: 

1) Tributación de la renta percibida por los dos hijos que han trabajado, y obligación de presentar declaración:

En primer lugar, conviene aclarar que respecto a la rentas percibidas por sus hijos, que según escrito de consulta, han trabajado en 2019, dichas rentas tributan como rendimientos del trabajo del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, sin que de la información contenida en el escrito de consulta pueda desprenderse que dichas rentas se encuentren amparadas por exención alguna en el Impuesto.

La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la LIRPF, artículo que en su apartado 1 establece con un carácter general que “los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan”.

A continuación, el mismo artículo regula en sus apartados 2 y 3 los límites del ámbito de exclusión de esta obligación de la siguiente forma:

“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención”.

Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración.

Teniendo en cuenta dichos preceptos, y partiendo de la premisa -tal como parece deducirse de su escrito de consulta- de que los dos hijos del consultante no han percibido ningún otro tipo de renta a lo largo del ejercicio, ascendiendo el importe anual de las rentas obtenidas (rendimientos de trabajo) a unos importes inferiores a 1.400 euros brutos, y a 3.100 euros brutos, éstos no estarán obligados a presentar declaración por IRPF en el ejercicio, al no superar el límite excluyente indicado de 22.000 euros -o bien de 14.000 euros en caso de que fuera de aplicación lo previsto en el apartado 3 del artículo 96 de la LIRPF- para este tipo de rendimientos.

2) Unidad familiar y tributación conjunta

Por último, la tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la LIRPF, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente:

“Artículo 82. Tributación conjunta.

“1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:

1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.”.

En cuanto a la opción por la tributación conjunta, el artículo 83 de la LIRPF dispone que:

“1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.

En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.”.

Mientras que en el apartado 5 del artículo 84 de la LIRPF se establece:

“Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.”.

Por lo tanto, en el caso consultando, formarán la unidad familiar los dos cónyuges y sus dos hijos menores de edad exclusivamente -partiendo de la premisa de que estos últimos viven con sus padres-, sin que forme parte de la unidad familiar el hijo mayor de edad que, según el escrito de consulta, tiene 19 años.

Dado que artículo 83 de la LIRPF señala que la tributación conjunta abarcará a todos los miembros de la unidad familiar, los dos cónyuges y sus dos hijos menores de edad podrán optar por la tributación conjunta, o bien presentar todos ellos declaración individual.

En caso de que opten por la tributación conjunta, en la declaración de IRPF que presenten se incluirán las rentas de cualquier tipo obtenidas por todos los miembros de la unidad familiar, tal y como señala el apartado 5 del artículo 84 de la LIRPF, y, por tanto, en dicha declaración se incluirá la renta del trabajo obtenida en 2019 por el hijo de 17 años, sin que en ningún caso se pueda incluir la renta del trabajo percibida por su hijo mayor de 19 años.

Finalmente, en cuanto a su pregunta relacionada con las casillas de la declaración de IRPF en que debe consignar lo anteriormente explicado, debe Vd. dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia.