La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece en su artículo 14.1 como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en su párrafo a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente:
-"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:
1ª. Procederá imputar la totalidad de los rendimientos correspondientes a los salarios reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que esta haya adquirido firmeza: 2016, según resulta de lo expuesto en el escrito de consulta.
2ª. Ahora bien, la aplicación de la segunda regla comporta que —al percibirse dichos “atrasos” en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, — procederá presentar autoliquidación complementaria (del período impositivo 2016) en los términos que establece la mencionada regla por los importes que se perciben en 2017. Por tanto, dicha autoliquidación deberá presentarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciben (abril de 2017 según resulta de su escrito) y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto (final del plazo de declaración del IRPF del ejercicio 2017).
Una vez determinada la imputación temporal de estos rendimientos, respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho precepto establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
Así, al tratarse de rendimientos con un período de generación superior a dos años (salarios correspondientes al periodo 2010 a 2016) y que se imputan a un único periodo impositivo, será de aplicación la reducción del 30 por 100 contenida en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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