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IRPF - V1012-19 - 09/05/2019

Número de consulta: 
V1012-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
09/05/2019
Normativa: 
LIRPF, Art. 59.
Descripción de hechos: 

El padre de la consultante ha percibido en 2018 una pensión de jubilación por incapacidad permanente total, por importe de 11.348,40 euros. Además, tiene otros gastos deducibles (2.000 euros), y la reducción por obtención de rendimientos de trabajo inferiores a 13.115,00 euros (5.565,00 euros), resultando un rendimiento neto reducido por importe de 3.783,40 euros, mientras que su rendimiento neto asciende a 9.348,40 euros (11.348,40-2.000).

Cuestión planteada: 

En cuanto a la aplicación del mínimo por ascendientes por su padre, si debe tener en cuenta el rendimiento neto de trabajo o el rendimiento neto reducido de éste, para saber si cumple el requisito establecido en el artículo 59 de la LIRPF de que el ascendiente en cuestión no obtenga rentas anuales, excluidas las exentas , superiores a 8.000 euros.

Contestación completa: 

Para establecer si los descendientes y ascendientes que conviven con el contribuyente dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente que se regula en los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se exige, entre otros requisitos, que las "rentas" anuales excluidas las exentas, no excedan de 8.000 euros.

Además, El artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la LIRPF, en su norma 2ª se señala que:

“No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”.

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la información suministrada en el escrito de consulta, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

Por tanto, en el caso planteado por la consultante, el importe que debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del mínimo por ascendiente es el que aparece reflejado, según el escrito de consulta, en la casilla correspondiente al “rendimiento neto”.

De acuerdo a los datos que se aportan en el escrito de consulta, dado que el padre de la consultante obtiene en el ejercicio 2018 unas rentas no exentas de tributación superiores a 8.000 euros, en los términos antes señalados, la consultante no puede aplicarse en dicho ejercicio el mínimo por ascendientes por éste de acuerdo con los términos señalados en el artículo 59 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.