El artículo 101 del Código Civil, en su párrafo primero, establece que: “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.”
En consecuencia, de conformidad al precepto indicado cabe se señalar que en el presente caso consultado que el divorcio, y más concretamente la obligación de satisfacer pensión compensatoria a favor del cónyuge (art. 97 del Código Civil) tiene efectos hasta el día 10 de enero de 2014, fecha en la que el consultante contrae nuevo matrimonio con la misma persona de la que se divorció.
En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede, procede señalar en materia tributaria y en relación al ejercicio impositivo del año 2014 y siguientes, la no aplicación de la reducción en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, en cuanto a las cantidades que se hayan podido satisfacer por dicho concepto (Estipulación 2.2.1.A del Convenio Regulador de 30/06/12), a que se refiere el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), habida cuenta de la existencia de vínculo matrimonial del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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