El consultante se divorció de su esposa en el año 2009, estando casado en régimen económico matrimonial de participación. Ante la negativa de esta última, a realizar las operaciones de inventario y liquidación de dicho régimen económico matrimonial, el consultante se ha dirigido al juzgado al objeto de realizar dichas operaciones. El consultante, entiende que su esposa le debe 138.400 euros de participación en sus ganancias y adicionalmente 15.396 euros en concepto de préstamo. El pago de las citadas cantidades podría realizarse en metálico o alternativamente mediante la entrega de un bien inmueble.
Tributación de la liquidación del régimen económico matrimonial de participación y del cobro del préstamo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El régimen económico del matrimonio se encuentra regulado en los artículos 1.315 a 1.444 del Código Civil.
El Código Civil, al regular el régimen de participación, en su artículo 1411 dispone que: “cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente”. Derecho que no se ejercita hasta la extinción del régimen, momento en el que, como estipula el artículo 1.417 del mismo texto legal, “producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge”.
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.
Conforme con lo anterior, la extinción del régimen económico matrimonial de participación y la posterior adjudicación al consultante de su correspondiente participación en dicho régimen, no constituye ninguna alteración en la composición de su patrimonio que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con su respectiva cuota de participación, y en caso de adjudicación de un bien inmueble en pago de su cuota de participación, hay que atender a su valor de mercado, conservando el bien adjudicados el valor y fecha de adquisición originario.
En lo que respecta al valor de mercado correspondiente al bien inmueble, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Así mismo el cobro por el consultante del importe del préstamo debido por su ex cónyuge, no motiva la obtención de ninguna renta sujeta a gravamen por el Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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