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IRPF - V1030-22 - 06/05/2022

Número de consulta: 
V1030-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
06/05/2022
Normativa: 
Ley 35/2006, arts. 14 y 17
Descripción de hechos: 
<p>Indica la consultante que en 2021 ha percibido, mediante embargo judicial de la pensión del INSS de su exmarido, importes de la pensión compensatoria (establecida judicialmente) correspondientes a los años 2013 y 2014 por un total de 2.222,28 euros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Pregunta sobre su posible exención, al percibirse con nueve años de retraso y corresponder a ejercicios fiscales prescritos.</p>
Contestación completa: 

El artículo 17.2:f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

La referencia anterior nos lleva a la letra k) de ese artículo 7 donde se determina que estarán exentas “las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial”.

Conforme con esta regulación, las pensiones compensatorias entre cónyuges no se encuentran amparadas por la exención del artículo 7:k) de la Ley del Impuesto, no existiendo ningún otro supuesto de exención en el que pudieran ampararse.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

A su vez, y en relación con los rendimientos del trabajo, el apartado 2 del mismo artículo incluye en su letra b) la siguiente regla especial:

“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.

Por tanto, los importes de la pensión compensatoria correspondientes a los años 2013 y 2014 (exigibles en esos años) y percibidos en 2021 procederá imputarlos a aquellos períodos.

Respecto a la posible aplicación de la prescripción, procede contestar negativamente, pues —al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos en un período impositivo distinto al de su exigibilidad—, el plazo de presentación de la autoliquidación es el que la Ley del Impuesto establece en las reglas especiales de imputación temporal antes transcritas, por lo que al haberse percibido en 2021 su inclusión en las autoliquidaciones complementarias de 2013 y 2014 que en su caso pudieran corresponder solo resulta posible desde el momento de su percepción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).