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IRPF - V1054-22 - 11/05/2022

Número de consulta: 
V1054-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/05/2022
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14.
Descripción de hechos: 

Desde 2013 la consultante viene percibiendo del INSS una pensión de jubilación. En Resolución del INSS de 30 de noviembre de 2021, se le informó a la consultante, según se manifiesta en su escrito de consulta, del recálculo de oficio por parte del INSS de su pensión de jubilación, ya que por error de dicha entidad se le ha venido aplicando una base reguladora incorrecta, lo que ha dado lugar que en 2021 (según cabe deducir de lo indicado en el escrito de consulta), se le hayan abonado cantidades en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios anteriores (2013 a 2020).

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF de los referidos atrasos.

Contestación completa: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que el plazo de prescripción en el caso a) del artículo 66 (el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) comenzará a contarse “desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, es decir, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Además, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en 2021 (así cabe deducirlo del Certificado de Rentas 2021 que acompaña al escrito de consulta), resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; si bien, en caso de no estar obligada a presentar las declaraciones de esos años por todas las rentas imputables a los mismos —conforme al artículo 96 de la Ley del Impuesto—, no procederá tampoco respecto a esos períodos la práctica de la correspondiente autoliquidación complementaria a que se refiere el artículo 14.2.b). Por otro lado, cabe indicar que, según el artículo 67 de la LGT, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización del citado plazo para presentar la declaración complementaria y, por tanto, no existiría prescripción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.