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IRPF - V1058-23 - 27/04/2023

Número de consulta: 
V1058-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/04/2023
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 
<p>Con motivo de una denuncia ante la Inspección de Trabajo por "infracotización", la empresa donde trabajaba el consultante tuvo que actualizar las bases de cotización a la Seguridad Social desde el 29/08/2018 hasta el 10/03/2020, fecha en que aquel había sido despedido, habiéndole sido reconocida el 17/03/2020 la prestación por desempleo. Una vez actualizadas las bases, se planteó por tal motivo ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) una revisión de la prestación por desempleo que resultó estimada, lo que dió lugar al abono, el 09/11/2022, de unos atrasos de la prestación por importe de 989,10€ por el período 11 de marzo a 10 de septiembre de 2020, importe sobre el que no se practicó retención a cuenta del IRPF y sí un descuento de 66,60€ por regularización de la aportación a la Seguridad Social.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el IRPF de los referidos atrasos.</p>
Contestación completa: 

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— tienen las prestaciones por desempleo, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

En aplicación de la normativa expuesta, el importe adicional de la prestación por desempleo correspondiente a 2020, desde el 11 de marzo hasta el 10 de septiembre, resultante de la actualización de las bases reguladoras de cotización —al haber cotizado la empresa por unas bases inferiores con anterioridad al despido— y que se ha abonado al consultante en noviembre de 2022 procederá imputarlo a 2020 (período impositivo de exigibilidad de la prestación por desempleo de la que forma parte), pues cabe afirmar que el “recálculo” de la prestación por desempleo como consecuencia del incremento de las bases reguladoras de cotización no genera una exigibilidad distinta de la propia prestación de la que forma parte. Ahora bien, el hecho de haberse cobrado en 2022 hace operativa la regla especial de imputación del artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a 2020 pero a través de la inclusión, en su caso, en una autoliquidación complementaria de este último ejercicio.

Lo expuesto en el párrafo anterior sobre la imputación temporal a 2020 resulta también aplicable, desde la consideración de gasto deducible de los rendimientos del trabajo, a la regularización de la aportación a la Seguridad Social, entendiendo que se trata de cuotas correspondientes al importe adicional de la prestación por desempleo.

Respecto a la cuestión, planteada por el consultante, de si es posible deducir la retención no practicada en la declaración del IRPF, pues entiende que desde su consideración de atrasos deberían haberle retenido un 15 por 100, procede contestar negativamente al resultar operativo lo establecido en el párrafo tercero del artículo 99.5 de la Ley del Impuesto:

“En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).