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IRPF V1084-20 - 28/04/2020

Número de consulta: 
V1084-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
28/04/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33;
TRLITPAJD. RDLeg 1/1993. Art. 45;
TRLRHL. RDLeg 2/2004. Art. 104
Descripción de hechos: 

El consultante contrajo matrimonio en régimen de gananciales en 1987, adquiriendo en el año 2000, mediante un préstamo hipotecario un inmueble, que constituyó la vivienda habitual del matrimonio hasta 2005, año en que obtuvo la separación judicial. En la sentencia aprobatoria del convenio regulador se le atribuía al consultante la custodia de los hijos, el uso de la vivienda familiar, así como el pago de la deuda hipotecaria, sin perjuicio de su posterior derecho de crédito por las cantidades satisfechas. En julio de 2019 los cónyuges deciden proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, cuyo único activo es la citada vivienda. Conforme a la propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales, el activo de la misma lo constituye el inmueble que fue vivienda familiar, cuyo valor asciende a 200.000 euros y se encuentra gravado por un préstamo hipotecario, cuyo saldo pendiente de pago asciende a 37.519,61 euros. El consultante realizó el pago de las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de la sentencia hasta el momento actual, por un importe de 110.756,10 euros, la excónyuge del consultante no realizó ningún pago. De acuerdo con la propuesta de liquidación se va a adjudicar el pleno dominio del inmueble al consultante, que abonará a su excónyuge la mitad del valor de la vivienda descontando las cantidades satisfechas por él desde la separación, la deuda pendiente del préstamo, así como las cantidades adeudadas por su excónyuge en concepto de pensión alimenticia de los hijos, 5.796,93 euros. Finalmente se prevé hacer una novación del préstamo hipotecario, de tal modo que el consultante, adjudicatario del bien, quede como único deudor.

Cuestión planteada: 

Tributación del consultante por la operación planteada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos.

Contestación completa: 

1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

En relación a lo expuesto, lo primero a considerar es que la liquidación de la sociedad de gananciales implica la extinción del condominio que ésta supone, por lo que se trata de un único y mismo concepto a efectos de su tributación, al que es de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.3 del texto refundido del ITP y AJD, por lo que no procederá tributación alguna por tal concepto.

Artículo 45

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

B) Estarán exentas:

(…).

3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”

En cuanto al importe que la esposa adeuda al marido por pensiones alimenticias de los hijos comunes y que se descuentan del importe de la liquidación que corresponde a la esposa como pago de su haber de gananciales, constituye un supuesto de compensación que regula el código civil como uno de los medios de extinguir las obligaciones. Así establece el artículo 1195 que “tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”. El caso que se examina, en el que el marido es acreedor de la esposa por el pago de pensiones alimenticias de los hijos comunes, y la esposa es acreedora del marido, en cuanto adjudicatario de la vivienda, por el pago de su haber de gananciales, constituye, por tanto, un supuesto de compensación de deudas, que produce su extinción en la cuantía en que ambas concurren (artículo 1.202 del Código Civil), cumpliéndose todos los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del mismo para su procedencia.

Artículo 1196.

“Para que proceda la compensación, es preciso:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor”.

CONCLUSIÓN

1. La liquidación de la sociedad de gananciales implica la extinción del condominio que ésta supone, constituyendo un único y mismo concepto a efectos de su tributación, al que es de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.3 del texto refundido del ITP y AJD, por lo que no procederá tributación alguna por tal concepto.

2. El pago del importe que la esposa adeuda por alimentos y que se descuentan del importe que le corresponde como pago de su haber de gananciales, no constituye una adjudicación en pago o para pago de deudas (artículo 7.2.a) del Texto refundido del ITP y AJD) sino un supuesto de compensación de deudas que, como uno de los medios de extinción de las obligaciones, regula el artículo 1.195 del Código Civil, que no constituye hecho imponible por ninguna de las modalidades del ITP y AJD.

2. Impuesto Incremento Valor de los Terrenos.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula actualmente en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 establece que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”.

En el caso objeto de consulta, ambos cónyuges, casados en régimen legal de gananciales, habían adquirido en el año 2000 la propiedad de un bien inmueble urbano. Ahora, separados judicialmente, pretenden disolver y liquidar la sociedad de gananciales, adjudicando al consultante el 100% del pleno dominio de dicho bien inmueble, que es el único activo de la sociedad.

Esta adjudicación por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta al IIVTNU en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL antes transcrito.

No obstante, a efectos de una futura transmisión del inmueble por parte del consultante, a efectos de la determinación de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio del período de generación será la fecha en la que los cónyuges adquirieron la vivienda por compraventa en el año 2000 y no la fecha en la que se adjudica al consultante el 100% del pleno dominio por disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

3. Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (Código Civil artículo 400 del Código Civil), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, se produciría una ganancia patrimonial.

Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si, como ocurre en este caso, al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensando en metálico a la otra.

Por tanto, en el supuesto planteado, en el transmitente, la ex cónyuge del consultante, se produciría una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión correspondientes a la parte del inmueble transmitido al consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.

Así, según lo establecido en el artículo 35 de dicha Ley, en las transmisiones a título oneroso el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Por su parte, el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este (artículo 35.3 de la LIRPF).

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Por último, en el caso de una futura venta del inmueble, el consultante deberá tener en cuenta que el 50 por ciento del inmueble lo adquirió en una determinada fecha (adquisición originaria) y el otro 50 por ciento en la fecha de la disolución del condominio. El valor de adquisición del mismo se calculará conforme a lo previsto en el anteriormente mencionado artículo 35 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.