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IRPF - V1095-19 - 21/05/2019

Número de consulta: 
V1095-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/05/2019
Normativa: 
RIRPF. RD 439/2007, Art. 87.
Descripción de hechos: 
<p>Una trabajadora de la empresa tiene un hijo nacido en septiembre de 2016, que cumple los 3 años en septiembre de 2019.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si en septiembre de 2019, se debe proceder a regularizar el tipo de retención por IRPF que se le aplica a dicha trabajadora desde enero de dicho año.</p>
Contestación completa: 

La regularización del tipo de retención se encuentra recogida en el artículo 87 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), en adelante RIRPF, que establece lo siguiente:

“1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

(…)

6.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de discapacidad en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

(…).”.

En cuanto al mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se refiere, el artículo 84 del RIRPF establece:

“El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto, aplicando las siguientes especialidades:

1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artícu­lo 61.2.ª de la Ley del Impuesto.

2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.”.

A este respecto, el artículo 58 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes”.

Mientras que en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:

“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.”.

En este caso, el hecho de que el hijo de la trabajadora cumpla en septiembre de 2019 los tres años de edad, implica que ésta no podrá aplicarse en su declaración de IRPF de dicho año, el incremento del mínimo por descendiente de 2.800 euros previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la LIRPF, debiéndose haber tenido en cuenta esta situación para el cálculo del tipo de retención aplicable desde enero de 2019.

Por tanto, dicha circunstancia no dará lugar a que la empresa tenga que regularizar en septiembre de 2019, el tipo de retención de IRPF que le está aplicando desde enero de 2019 a su trabajadora, dado que según se establece en el artículo 87 del RIRPF, sólo procedería dicha regularización en caso de que, la variación en las circunstancias a lo largo del año del descendiente en cuestión, determine un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

En concreto, en este caso no se ha producido variación alguna en sus circunstancias familiares, ya que el mínimo personal y familiar que se debe tener en cuenta desde 1 de enero de 2019 para determinar su tipo de retención, no incluyó el incremento de 2.800 euros del artículo 58.2 de la LIRPF.

Por tanto, la entidad consultante tendrá que aplicar durante todo el 2019 a su trabajadora, el tipo de retención por IRPF que le está aplicando desde enero de dicho año, sin que tenga que regularizarse el mismo cuando el hijo cumpla tres años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.