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IRPF - V1104-23 - 04/05/2023

Número de consulta: 
V1104-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/05/2023
Normativa: 
CDI Hispano-Australiano, Artículos 15, y 19.
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 9, y 17.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante, que vive actualmente en Tenerife, tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente del régimen de clases pasivas. El consultante piensa hacer un curso de inglés en Australia durante 24 semanas, que en principio sería del 5 de diciembre de 2022 al 26 de mayo de 2023, por lo que, en principio, se iría a Australia a finales de octubre o primeros de noviembre de 2022, y regresaría a España entre el día 15 y 30 de junio de 2023.</p>
Cuestión planteada: 
<p>- Si tiene que comunicar el cambio de residencia. En caso afirmativo cuándo y cómo debe hacerlo.- Cuál es su país de residencia fiscal.- Si su estancia en Australia, afectaría al tipo de retención que se le está aplicando a su pensión.- Si trabaja en Australia durante el tiempo que dura el curso, pregunta en que país tienen que tributar las rentas obtenidas, cómo tributan dichas rentas, y si existe un mecanismo para evitar una doble imposición.- Si prolongase sus estudios en Australia hasta octubre o incluso hasta finales del año 2023, cuáles serían las respuestas a las preguntas anteriores.</p>
Contestación completa: 

Con carácter previo, señalar que, por no ser competencia de este Centro directivo, no se formula contestación a la pregunta de si puede realizar una serie de trámites y gestiones a través de la Embajada española en Australia, ni tampoco a la pregunta de si debe comunicar a algún organismo español su alta laboral en Australia.

- Residencia fiscal y cambio de residencia

En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación:

“1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.

2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.”.

No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España en 2023, si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, si, en aplicación de lo señalado en el artículo 9 de la LIRPF, el consultante resultase ser residente fiscal en España y de acuerdo con la normativa interna australiana tuviera también la consideración de residente en Australia, la situación se resolvería mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir de 1992 (BOE de 29 de diciembre de 1992), en adelante Convenio Hispano-Australiano, que establece:

“1. A los efectos del presente Convenio, una persona es residente de uno de los Estados contratantes: a) En el caso de Australia, si la persona es residente de Australia a los efectos de los impuestos australianos, y b) En el caso de España, si la persona es residente de España conforme a la legislación de España relativa a los impuestos españoles.

2. Una persona no es residente de un Estado contratante a los efectos de este Convenio si está sometida a imposición en ese Estado solamente respecto de las rentas procedentes de ese Estado.

3. Cuando en virtud de las disposiciones precedentes de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) La persona será considerada residente únicamente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición;

b) Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes o en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas.

A los efectos de los epígrafes precedentes, la posesión de la ciudadanía o la nacionalidad de uno de los Estados contratantes por una persona física será un factor a considerar en la determinación de la intensidad de sus relaciones personales y económicas con ese Estado.

(…).”.

Como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia entre las autoridades fiscales de ambos países, el consultante podría ser considerado como residente fiscal en España, o, por el contrario, como no residente fiscal en dicho Estado.

En el primer caso, como ya se ha indicado, la persona en cuestión será considerada contribuyente del IRPF y deberá tributar en España por su renta mundial de acuerdo con la LIRPF y el Convenio de doble imposición en su caso, dependiendo de la fuente de renta de que se trate.

Si como consecuencia de la resolución del conflicto, esta persona resultase ser residente fiscal en Australia, esta tributaría en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), únicamente por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultase sujeta según la normativa aplicable y el Convenio de doble imposición aplicable.

Por último, en referencia a la cuestión planteada sobre la obligación de comunicar el cambio de residencia, señalar que el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece: “3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.”.

En relación con la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, el artículo 17 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), dispone, en su apartado 2, lo siguiente:

”2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.”.

Mediante la Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre (BOE de 19 de diciembre de 2007), se aprobó el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales.

- Tributación de rentas del trabajo

En cuanto a la tributación de las rentas que el consultante pueda percibir como consecuencia de su trabajo desarrollado en Australia mientras realiza su curso de inglés, dicha tributación dependerá de si el consultante es considerado en cada uno de dichos ejercicios, 2022 y 2023, residente fiscal en España o, por el contrario, no residente fiscal en España.

a) Residente fiscal en España

A este respecto, el artículo 15 del Convenio Hispano-Australiano establece lo siguiente en relación a los servicios personales dependientes:

“1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por una persona física residente de uno de los Estados contratantes por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce allí, las remuneraciones derivadas de tal ejercicio pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por una persona física residente de uno de los Estados contratantes por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) El perceptor no permanece en total en ese otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal de ese otro Estado; b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente de ese otro Estado, y c) Las remuneraciones no son deducibles para la determinación de los beneficios fiscales de un establecimiento permanente o de una base fija que la persona empleadora tenga en ese otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por un residente de uno de los Estados contratantes pueden someterse a imposición en ese Estado.”.

Por tanto, según el apartado 1 del artículo 15 del Convenio, en el caso de una persona residente fiscal en España, Australia también puede gravar los rendimientos del trabajo obtenidos en dicho país, por el trabajo que el consultante ejerza en Australia, salvo que se den las condiciones indicadas en el apartado 2 del artículo 15, en cuyo caso, solo tributarán en España. Al respecto, si las remuneraciones se pagan por un empleador residente en Australia, las condiciones del apartado 2 no se cumplirían, por lo que Australia podría gravar las mismas.

En cuanto a la eliminación de la doble imposición, en caso de existir, sería España, como país de residencia fiscal de esa persona, a quien correspondería eliminarla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio Hispano-Australiano y lo establecido en su legislación interna (mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional).

En concreto, el apartado 3 del artículo 23 del Convenio, establece:

“3. En el caso de España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o ganancias que con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Australia, España concederá:

i) Como deducción del impuesto sobre la renta de dicho residente, un importe igual a la cuantía del impuesto sobre las rentas o ganancias pagado en Australia, y

ii) Tratándose de dividendos pagados por una sociedad residente de Australia a una sociedad residente de España que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, la deducción incluirá, además del importe deducible conforme al epígrafe i) de este apartado, aquella parte del impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que perciba los mismos.

En cualquiera de los casos, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre las rentas o ganancias, calculado antes de practicar la deducción, que corresponda a las rentas o ganancias que pueden someterse a imposición en Australia; y

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas o ganancias obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o ganancias exentas para la determinación del impuesto sobre las restantes rentas o ganancias de dicho residente.”.

Por su parte, el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional en los siguientes términos:

“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

(…).”

Por otro lado, en relación con los posibles rendimientos que pudiera percibir como empleado de una empresa ubicada en Australia tal como parece deducirse de la lectura del escrito de consulta, dichos rendimientos tributarían en España como contribuyente de IRPF, teniendo la calificación de rendimientos de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la LIRPF que establece:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

No obstante, lo anterior, mencionar la posibilidad de que pudiera resultarle de aplicación la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF, desarrollado por el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Dicho artículo 7 de la LIRPF establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por último, en lo referente a la obligación de presentar declaración por el IRPF, se deberá estar a lo previsto en el artículo 96 de la LIRPF, el cual regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) No Residente fiscal en España

En el caso de ser considerado no residente en España, como puede deducirse del texto de la consulta el consultante no va a desarrollar su trabajo en territorio español, de manera que de conformidad con el artículo 15.1 del Convenio Hispano-Australiano, los rendimientos del trabajo sólo estarían sujetos a imposición en Australia.

- Tributación de la pensión por incapacidad permanente (clases pasivas)

En cuanto a la tributación de la pensión de incapacidad permanente (régimen de clases pasivas), percibida por el consultante, dicha tributación dependerá de si esta persona es considerada en cada uno de dichos ejercicios, 2022 y 2023, residente fiscal en España o, por el contrario, no residente fiscal en España.

Residente fiscal en España

El apartado primero del artículo 18 del Convenio Hispano-australiano se expresa en los siguientes términos:

“1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 19, las pensiones y anualidades pagadas a un residente de uno de los estados contratantes sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”.

El citado artículo 19.2 del Convenio Hispano-australiano dispone:

“(…)

2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una subdivisión política o entidad local de ese Estado contratante, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es un residente y posee la ciudadanía o la nacionalidad de ese Estado.”.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 son aplicables a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Partiendo de la premisa de que en este caso no se trata de una pensión pagada por razón de servicios prestados por la consultante en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por España o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales y que, por tanto, no será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 del Convenio, y teniendo en cuenta que no es de aplicación en este caso la letra b) del apartado 2 de dicho precepto, dado que no se cumplen todos los requisitos exigidos en dicha letra, pues no se desprende de la lectura del escrito de consulta que el consultante posea ni vaya a poseer la ciudadanía o nacionalidad de Australia ni es residente fiscal de dicho Estado (Australia), de acuerdo con lo establecido en la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, la pensión objeto de consulta pagada a esta persona por razón de sus servicios prestados al Estado español, sólo puede someterse a imposición en España, de acuerdo con su legislación interna, en este caso, de acuerdo con lo establecido en la LIRPF.

A este respecto, el artículo 17.2.a) de la LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones:

“1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley.

(…).”.

Mientras que el artículo 7.g) de la LIRPF establece que están exentas:

“g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.”.

En consecuencia, la pensión por incapacidad permanente que perciba el consultante del régimen de clases pasivas, que no se encuentre amparada por ningún supuesto de exención previsto en la LIRPF, - sin que de la lectura del escrito de consulta se pueda desprender que la pensión objeto de consulta esté amparada por la exención establecida en el artículo 7.g) de la LIRPF-, está sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, teniendo la calificación de rendimiento del trabajo.

El cálculo de las retenciones a practicar sobre los rendimientos del trabajo, se regula en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.

b) No Residente fiscal en España

En este caso, no sería de aplicación la letra b) del apartado 2 del artículo 19 del Convenio, dado que no se cumplen todos los requisitos exigidos en dicha letra, puesto que el consultante tiene la nacionalidad española tal como parece desprenderse de la lectura del escrito de consulta, a pesar de ser un residente fiscal en Australia. Por tanto, de acuerdo con la letra a) de dicho precepto, dicha pensión pagada por el Estado Español al consultante por razón de sus servicios prestados a dicho Estado, sólo pueden someterse a imposición en España, de acuerdo con su legislación interna, en este caso de acuerdo con el TRLIRNR.

A estos efectos, el artículo 12 del TRLIRNR, en su apartado 1, dispone que “constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes de este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

En este sentido, el artículo 13 del TRLIRNR establece:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…)

d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.

Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

(…)”.

La referencia hecha al artículo 16.2.a) debe entenderse hecha al artículo 17.2.a) de la LIRPF.

De acuerdo con lo anterior, la pensión por incapacidad del régimen de clases pasivas, percibida por el consultante no residente en España sería gravada en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

Por otro lado, el artículo 24.1 del TRLIRNR establece, en cuanto a la base imponible, lo siguiente:

“1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.”.

A su vez, la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible, determinada conforme al artículo anterior, la tarifa progresiva prevista en el artículo 25.1.b) del TRLIRNR en el caso de pensiones.

Por tanto, en el supuesto de que el contribuyente sea residente en Australia, la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la pensión íntegra percibida, la tarifa progresiva prevista en el artículo 25.1.b) del TRLIRNR.

Importe anual Cuota Resto Tipo aplicable

pensión hasta pensión hasta

– – – –

Euros Euros Euros Porcentaje

0 0 12.000 8

12.000 960 6.700 30

18.700 2.970En adelante 40

Por último, el apartado 2 del artículo 31 del TRLIRNR establece lo siguiente en cuanto a la obligación de retener e ingresar a cuenta:

“Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.

(…).”.

Esta pensión está sujeta a retención de acuerdo con el artículo 31 del TRLIRNR, por lo que la entidad pagadora deberá retener sobre los importes de la pensión que satisfaga a este beneficiario no residente, en una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria.

Por último, en cuanto a las obligaciones de declaración, el artículo 28 del TRLIRNR dispone que:

“1. Los contribuyentes que obtengan rentas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan.

2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 9.

3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.